Auto Supremo AS/0103/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

III


El tribunal de alzada no tomó en cuenta que la sentencia dictada devino de la tramitación de un procedimiento abreviado, al que le antecedió un acuerdo suscrito con el Ministerio Público, cumpliéndose de tal forma las previsiones procesales del art. 373 del CPP, generando además la imposibilidad de variación del quantum de la pena por disposición del art. 374 de la misma norma.

III.1.1 En Bolivia, el procedimiento abreviado –incorporado en la reforma procesal de 1999– fue reimpulsado a través de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 2014, que introduce cambios para agilizarlo. Constituye una simplificación de los trámites procesales, que elimina el debate oral, público y contradictorio, para dictar la sentencia sobre la base de la admisión del hecho o los hechos por parte del propio imputado. Su incorporación en el sistema jurídico nacional, al igual que las salidas alternativas al juicio oral, se explica en razones utilitarias para mejorar el funcionamiento del sistema procesal penal, concentrar los esfuerzos institucionales en la persecución penal de delitos de mayor gravedad; así como, dentro de un marco estrictamente legal, positivo y normado, por la insostenible e histórica realidad del sistema de administración judicial y penitenciario, racionalizar el uso de la detención preventiva como medida cautelar. El Auto Supremo 071/2014-RRC de 28 de marzo, contextualizando la comprensión que sobre el procedimiento abreviado tiene la Ley 1970, señala:

“…a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto”

La jurisdicción ordinaria, conforme el art. 180 Constitucional, funda sus labores –entre otros- en el principio de eficacia que contribuye y beneficia a las partes intervinientes en un proceso; sin embargo, es de igual importancia no superponer a otros principios fundamentales en un Estado Constitucional de derecho; más propiamente, la tarea de optimizar los niveles de reacción y funcionamiento del sistema judicial no debe sacrificar las garantías del debido proceso. De hecho, en la esfera penal tanto la Constitución Política del Estado, como la Ley Especial garantizan al justiciable e imponen al administrador de justicia, que toda sanción debe -sin excusa ni excepción alguna- regirse a cánones preestablecidos en Ley como a la par procurar eficacia en la consecución de los fines institucionales de las entes involucrados. La jurisprudencia nacional ya en el 2002, se pronunció sobre la necesidad de gestar un punto de equilibrio entre eficacia judicial y salvaguarda de derechos y garantías constitucionales; la -ahora- emblemática Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 28 de agosto, precisó:

“…un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado”