Auto Supremo AS/0103/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

Nótese que cuando la norma manifiesta que el procedimiento abreviado se basa en la admisión


III.1.2 En esa lógica, el primer elemento de legitimidad en una sentencia proveniente del procedimiento abreviado se apoyará en el cumplimiento formal de su trámite, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá de la autoridad jurisdiccional que conoce la causa y en audiencia pública.

La aplicación del procedimiento abreviado, tiene como base la admisión del hecho y su participación por parte del imputado, como lo nomina el segundo párrafo del art. 373 del CPP, así como el acuerdo entre el imputado y su abogado, estos requisitos habilitan al Ministerio Público requerir a la autoridad jurisdiccional su aplicación. Por la configuración procesal de esta salida alternativa, se comprende que no es necesaria la producción de prueba por cuanto la audiencia oral y el debate contradictorio son excluidos. Si bien, el contenido fundamental del procedimiento abreviado, se asienta en el acuerdo entre el imputado y su defensor para renunciar al juicio oral, no debe dejar de mencionarse que por su sustancialidad y estrecha relación al debido proceso la admisión del hecho debe ser manifiesta y expresamente voluntaria, así como, a ver de constatarse si en el acuerdo con su abogado, le imputado fue asesorado sobre los alcances y resultados esperados de la aplicación de un procedimiento abreviado y las ventajas y desventajas de la renuncia a un juicio oral.

Nótese que cuando la norma manifiesta que el procedimiento abreviado se basa en la admisión del hecho y la participación del imputado, no exige de ninguna, manera ni deja lugar a dudas, que esa aceptación incluya la calificación jurídica y el grado de participación criminal del imputado, es decir, disentir la calificación jurídica es posible. El Ministerio Público, conforme conforme le confía el art. 225 Constitucional, y le confiere el art. 302 del CPP, al ser el titular del ejercicio de la acción penal, es también el responsable de calificar el hecho admitido y solicitar a la autoridad jurisdiccional la aplicación de una pena