Ahora bien, el Tribunal de apelación implícitamente refrendó la determinación de hechos realizada por el
Sobre el escenario fáctico del proceso no se manifestaron desacuerdos, de ahí que, la calificación jurídica o labor de subsunción propia al Tribunal de origen y cuya revisión le fue encomendada a la Sala Penal Segunda, no debía tampoco suponer conflicto alguno que quiebre aquella unidad de hecho, dicho de otro modo, las conclusiones tomadas como hechos probados, simplemente debían encuadrarse armónicamente al establecimiento de su antijuricidad típica bien sobre la calificación jurídica enunciada por el Ministerio Público, incluso sobre un alejamiento de ella si el Tribunal de origen, aplicando el principio iura novit curia, empero no, adoptar un hecho penalmente relevante como probado para después sobre esa misma afirmación concluir que uno de los dos tipos penales acusados no fue suficientemente probado, pues ello conduciría a ingresar en un terreno de dualidad de acepciones no permisible en un razonamiento jurídico.
Ciertamente, el Tribunal de apelación fue consciente de ese yerro, así lo concluye en el apartado “con relación a la apelación del Gobierno Municipal de El Alto” (fs. 496 y ss), manifestando que sostener que la inexistencia de un Informe de Auditoría que determine el daño por mala administración, se tratase de un razonamiento genérico que no tuvo presente “la existencia de recomendaciones efectuadas por los consultores Juares & Asociados [y] 33 movilidades desaparecidas” (textual en fs. 496 vta. y 497) y en todo caso debía explicarse “porque era necesaria el informe de auditoría de la Contraloría, y porque no sería pertinente una auditoría interna” (idem) así como concluirse que: “bajo el principio de objetividad es que, han desaparecido aproximadamente 33 vehículos” (ibidem)
Ahora bien, el Tribunal de apelación implícitamente refrendó la determinación de hechos realizada por el Tribunal de mérito al tener presente que la conducta del imputado se trató del incumplimiento de un deber propio a sus funciones, esto es, “ejercer control adecuado sobre los vehículos del Municipio, al no remitir al servicio Nacional de Patrimonio del Estado el detalle del parque automotor, tanto en su avaluo, la calificación y clasificación de los vehículos…y la falta de actuación desde el inicio de su gestión” (textual a fs. 498 vta.), razonamiento que fue calificado por el Auto de Vista 96-A/2018, como jurídicamente lógico y razonable. De lo anterior, si las conclusiones sobre la determinación de los hechos fueron coincidentes en el razonamiento de ambos tribunales, se comprende que un resultado eventualmente coincidente sea también el esperado; sin embargo, el Auto de Vista 96-A/2018, ordenando la reposición de un juicio para la dilucidación del delito de Conducta Antieconómica, refrendando la calificación efectuada sobre un mismo hecho penalmente relevante, genera yerro en el procesamiento cuyas implicancias repercutirán en los derechos que a Ley procesal penal brinda al imputado
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- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
