En suma, la contradicción invocada vinculada al AS 167/2013-RRC de 13 de junio, no es
Visto en panorama, el planteamiento formulado por el imputado, considera que la contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, se vincula al método de subsunción de la norma sobre la determinación de hechos emergente de juicio oral, aspecto en específico identificado plenamente por el recurso de casación, sin embargo, como se tiene anotado anteriormente, a fines de un análisis de contradicción sirve a este Tribunal, y así lo manda la ley, las cuestiones de hecho que sirvieron para la decisión en caso concreto; dicho de otro modo, la doctrina legal contenida en el procedente que se pretenda contradictorio debió necesariamente formar parte de los argumentos que sirvieron al decisorio final, y no, un elemento aleatorio, circunstancialmente presente que no conforma la aplicación de una determinada norma.
El AS 167/2013-RRC de 13 de junio, declaró procedente el reclamo relativo a la omisión de pronunciamiento sobre la totalidad de motivos expuestos en apelación restringida, declarando la improcedencia de los demás reclamos, entre los que se encuentra precisamente el planteamiento que el señor Patana Ticona invoca en casación.
En suma, la contradicción invocada vinculada al AS 167/2013-RRC de 13 de junio, no es cierta ni evidente, al existir disimilitud entre la situación de hecho del caso de autos y la solución abordada por el precedente en cuestión; como se tiene anotado precedentemente la razón de lo decidido en el precedente contradictorio invocado, acude a dilucidar un yerro de incongruencia omisiva y su implicancia en fase de apelación restringida, y no a criterios sobre el principio non bis in ídem, más cuando, los rasgos fácticos que formaron parte del elemento que el señor Patana Ticona invoca en casación, se refirió a un vicio formal, pues en el AS 167/2013-RRC, se expuso que una providencia posterior a la emisión del Auto de apertura de juicio no había sido notificada y que con ello el principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP, fue afectado. Ya se ha referido que la labor de contraste en casación se articula a partir de la aplicación de una norma sobre una situación de hecho análoga, siendo que otro tipo de cuestiones de opinión jurídica no vinculadas a la razón de decidir, no son pasibles a ser consideradas a fines del art. 416 y ss del CPP, jurídicamente relevantes. Por lo hasta aquí expuesto, el presente motivo será declarado infundado
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