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No obstantes lo planteado, es menester realizar las siguientes las siguientes puntualizaciones:
1. La Doctrina aplicable citada en el punto III.2. precisa: “la usucapión decenal, para que se generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo (certificaciones de Gobiernos Municipales, entre otras), de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.”
2. La hipoteca es definida como una garantía real sin desplazamiento posesorio que recae sobre inmuebles que quedan afectados en seguridad del crédito mediante la inscripción de la garantía en el registro, confiriendo al acreedor –en caso de incumplimiento– el derecho a la realización del valor del bien para el cobro de su acreencia, con persecutoriedad y preferencia. El art. 1360 del CC, establece: “La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia”; así, entre uno de sus caracteres como un derecho real, es que configura el derecho de perseguir la cosa, esté donde esté y, afecta el patrimonio directa y principalmente a la satisfacción de un crédito. Consecuentemente, un acreedor tiene un derecho de realización de valor oponible a otros acreedores y a los sucesivos adquirientes del inmueble.
Por otra parte, la buena fe contractual obliga al vendedor a informar sobre la existencia y características de la hipoteca que grava el inmueble que enajena; este deber incumbe a todo vendedor, sea o no deudor de la obligación garantizada. Además, el correlativo derecho a ser informado lo disfruta todo adquiriente, pues, aunque no se subrogue la deuda, el tercer poseedor se expone a que su bien sea ejecutado para satisfacer el crédito asegurado.
3. Respecto a los alcances de la sentencia, el art. 229 del CPC, establece: “También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente.” Consecuentemente, la sentencia debe afectar únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovechar ni perjudicar a terceros
1. La Doctrina aplicable citada en el punto III.2. precisa: “la usucapión decenal, para que se generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo (certificaciones de Gobiernos Municipales, entre otras), de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.”
2. La hipoteca es definida como una garantía real sin desplazamiento posesorio que recae sobre inmuebles que quedan afectados en seguridad del crédito mediante la inscripción de la garantía en el registro, confiriendo al acreedor –en caso de incumplimiento– el derecho a la realización del valor del bien para el cobro de su acreencia, con persecutoriedad y preferencia. El art. 1360 del CC, establece: “La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia”; así, entre uno de sus caracteres como un derecho real, es que configura el derecho de perseguir la cosa, esté donde esté y, afecta el patrimonio directa y principalmente a la satisfacción de un crédito. Consecuentemente, un acreedor tiene un derecho de realización de valor oponible a otros acreedores y a los sucesivos adquirientes del inmueble.
Por otra parte, la buena fe contractual obliga al vendedor a informar sobre la existencia y características de la hipoteca que grava el inmueble que enajena; este deber incumbe a todo vendedor, sea o no deudor de la obligación garantizada. Además, el correlativo derecho a ser informado lo disfruta todo adquiriente, pues, aunque no se subrogue la deuda, el tercer poseedor se expone a que su bien sea ejecutado para satisfacer el crédito asegurado.
3. Respecto a los alcances de la sentencia, el art. 229 del CPC, establece: “También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente.” Consecuentemente, la sentencia debe afectar únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovechar ni perjudicar a terceros
- Proceso: Usucapión decenal
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- Partiendo de las confesiones realizadas por el demandante Edgar García Terán, este sería un simple
- Falta de valoración de la Escritura Pública Nº 1082/2013, aceptada y confirmada como autentica por
- Concluye señalando que el Auto de Vista no consideró estas pruebas, incumpliendo con el debido
- Respecto a la certificación de la OTB Barrio Paz Zamora, es tomada en cuenta por
- Falta de motivación y fundamentación de la demanda reconvencional
- Falta de valoración de las pruebas adjuntadas a la demanda reconvencional
- Acusa a la A quo de no valorar la prueba adjunta a la demanda reconvencional,
- Vulneración al derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica
- Señala que la prueba documental arrimada a su demanda reconvencional, demuestra su derecho propietario sobre
- Jurisprudencia
- Cita el AS 1151/2016 de 06 de octubre, donde se establece la improcedencia de la
- CONSIDERANDO III
- Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en la usucapión decenal, para que
- De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- CONSIDERANDO IV
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- No obstante, Rolando García Terán como propietario del bien a usucapir, es quien a través
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
