Respecto a la certificación de la OTB Barrio Paz Zamora, es tomada en cuenta por
El contrato de construcción de vivienda familiar de fecha 23 de mayo de 2002, no fue elaborado en papel sellado, incumpliendo con el DS 21124 de 15 de noviembre de 1985.
Refiere que el contrato suscrito por Edgar García Terán con Alfonso Rea Ishita, no cuenta con el reconocimiento de firmas para que surta efectos contra terceros y tenga la eficacia de documento público respecto de declaraciones contenidas en el mismo, conforme dispone el art. 1297 del CC. Asimismo, dicho contrato no ha sido redactado en el papel sellado conforme dispone el art. 1 del DS N° 21124, sino en papel bond; por consiguiente, esta prueba carecería de valor legal y debió ser rechazada al incumplir lo dispuesto por el art. 148.II num.1) del CPC. Por último, dicho contrato también estaría elaborado con el tipo de letra “calibri” que el año 2002 no existía, ya que Microsoft incorporó este tipo de letra el año 2007.
Las construcciones existentes en el inmueble no fueron realizadas por Edgar García Terán conforme la prueba documental y testifical:
Señala que las construcciones fueron adquiridas por su madre Angela Terán Medrano y pasaron a su vendedor Miguel Ángel García Terán al momento de adquirir la propiedad, tal como constaría del documento de 09 de abril de 2.008, quien posteriormente le transfirió la propiedad, situación por lo cual, habría ausencia del corpus para la procedencia de la demanda de usucapión.
En cuanto a los testigos Cristóbal Gutiérrez Tarqui y Hernando Rodríguez Cabrera, declaran respecto a las construcciones, el primero, no tener conocimiento quien realizo las mejoras del inmueble pues habría respondido “no sabría decirle” y el segundo manifestó, que “el que hizo construir fue Don Chino” “que yo sepa siempre fue Don Chino”, y de acuerdo a los datos del proceso, Don Chino no sería parte del proceso, empero, ambas autoridades de instancia manifiestan que los testigos de manera uniforme señalan que el demandante es quien construyo y vive en el inmueble, lo cual sería falso.
Respecto a la certificación de la OTB Barrio Paz Zamora, es tomada en cuenta por la Juez de la causa, cuando el Folio Real de la propiedad establece que la propiedad se encuentra en la urbanización San Juan, lo que también sucedería con el documento de fs. 4. Entonces, el terreno objeto de litis se encuentra en la urbanización San Juan
Refiere que el contrato suscrito por Edgar García Terán con Alfonso Rea Ishita, no cuenta con el reconocimiento de firmas para que surta efectos contra terceros y tenga la eficacia de documento público respecto de declaraciones contenidas en el mismo, conforme dispone el art. 1297 del CC. Asimismo, dicho contrato no ha sido redactado en el papel sellado conforme dispone el art. 1 del DS N° 21124, sino en papel bond; por consiguiente, esta prueba carecería de valor legal y debió ser rechazada al incumplir lo dispuesto por el art. 148.II num.1) del CPC. Por último, dicho contrato también estaría elaborado con el tipo de letra “calibri” que el año 2002 no existía, ya que Microsoft incorporó este tipo de letra el año 2007.
Las construcciones existentes en el inmueble no fueron realizadas por Edgar García Terán conforme la prueba documental y testifical:
Señala que las construcciones fueron adquiridas por su madre Angela Terán Medrano y pasaron a su vendedor Miguel Ángel García Terán al momento de adquirir la propiedad, tal como constaría del documento de 09 de abril de 2.008, quien posteriormente le transfirió la propiedad, situación por lo cual, habría ausencia del corpus para la procedencia de la demanda de usucapión.
En cuanto a los testigos Cristóbal Gutiérrez Tarqui y Hernando Rodríguez Cabrera, declaran respecto a las construcciones, el primero, no tener conocimiento quien realizo las mejoras del inmueble pues habría respondido “no sabría decirle” y el segundo manifestó, que “el que hizo construir fue Don Chino” “que yo sepa siempre fue Don Chino”, y de acuerdo a los datos del proceso, Don Chino no sería parte del proceso, empero, ambas autoridades de instancia manifiestan que los testigos de manera uniforme señalan que el demandante es quien construyo y vive en el inmueble, lo cual sería falso.
Respecto a la certificación de la OTB Barrio Paz Zamora, es tomada en cuenta por la Juez de la causa, cuando el Folio Real de la propiedad establece que la propiedad se encuentra en la urbanización San Juan, lo que también sucedería con el documento de fs. 4. Entonces, el terreno objeto de litis se encuentra en la urbanización San Juan
- Proceso: Usucapión decenal
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- 3
- Partiendo de las confesiones realizadas por el demandante Edgar García Terán, este sería un simple
- Falta de valoración de la Escritura Pública Nº 1082/2013, aceptada y confirmada como autentica por
- Concluye señalando que el Auto de Vista no consideró estas pruebas, incumpliendo con el debido
- Respecto a la certificación de la OTB Barrio Paz Zamora, es tomada en cuenta por
- Falta de motivación y fundamentación de la demanda reconvencional
- Falta de valoración de las pruebas adjuntadas a la demanda reconvencional
- Acusa a la A quo de no valorar la prueba adjunta a la demanda reconvencional,
- Vulneración al derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica
- Señala que la prueba documental arrimada a su demanda reconvencional, demuestra su derecho propietario sobre
- Jurisprudencia
- Cita el AS 1151/2016 de 06 de octubre, donde se establece la improcedencia de la
- CONSIDERANDO III
- Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en la usucapión decenal, para que
- De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- CONSIDERANDO IV
- 3
- No obstante, Rolando García Terán como propietario del bien a usucapir, es quien a través
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
