POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En conclusión, al ser evidente la lesión al debido proceso en su elemento derecho a la defensa del acreedor hipotecario, corresponde dictar una resolución en la forma tal como dispone el art. 220.III inc. c) del CPC, debiendo el Juez de primera instancia convocar al titular del crédito hipotecario Alan Sandy García Montaño, a fin de que tome conocimiento del proceso iniciado y asuma defensa respecto a su derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta la Audiencia Preliminar (fs. 88 – 94) y dispone que la A quo con carácter previo a emitir resolución, cumpla con lo dispuesto en el presente Auto Supremo
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta la Audiencia Preliminar (fs. 88 – 94) y dispone que la A quo con carácter previo a emitir resolución, cumpla con lo dispuesto en el presente Auto Supremo
- Proceso: Usucapión decenal
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- CONSIDERANDO IV
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- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
