Auto Supremo AS/0531/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0531/2020

Fecha: 09-Nov-2020

Concluye señalando que el Auto de Vista no consideró estas pruebas, incumpliendo con el debido

Refiere que el Auto de Vista no valoró la Escritura Pública N° 1082/2013, la misma que habría sido aceptada y confirmada por el demandante según el acta de audiencia de 18 de junio de 2018, constituyéndose en prueba irrefutable para la improcedencia de la usucapión, ya que demuestra su calidad de detentador en el inmueble objeto del proceso. Omisión que vulneraria derechos y garantías constitucionales.
Dentro la escritura pública, Edgar García Terán suscribiría como afianzado y Miguel Ángel García Terán como Garante Hipotecario, lo que demostraría la imposibilidad de la pretensión del demandante, ya que al haber puesto al verdadero propietario como garante hipotecario se demuestra que el demandante es un detentador al estar viviendo en el inmueble objeto del proceso en calidad de tolerado, por consentimiento del propietario, situación que se adecua a la parte in fine de lo dispuesto por el art. 88 del Código Civil, Añade, que el vendedor Miguel Ángel García Terán, al suscribir la escritura pública interrumpió cualquier prescripción, máxime cuando el documento garantizó al detentador quien mediante este documento reconoce al propietario, lo que demuestra que no tenía la intención de hacerse dueño. Añade, que la cláusula cuarta párrafo III de la Escritura Pública se establece lo siguiente: “Interviene en el presente contrato Miguel Ángel García Terán con CI 4737614 Sc., en su condición de propietario del bien inmueble, manifestando su aceptación y consentimiento a la constitución de hipoteca sobre su bien inmueble, en constancia de lo cual firma este contrato.” lo que también demuestra la calidad de detentador del demandante.
Señala que desde la inscripción de su derecho propietario el 13 de septiembre de 2016, hasta la fecha de la interposición de la demanda (2017), no trascurrieron diez años para la procedencia de la usucapión tal como dispone el art. 138 del Código Civil. Agrega, que el demandante siempre reconoció como propietario del inmueble a Miguel Ángel García Terán, quien ejerció e hizo respetar su derecho propietario frente a terceros, prueba ello sería la suscripción de la Escritura pública Nº 1082/2013, documento registrado el 13 de agosto de 2013 bajo la matrícula Nº 9.01.1.01.0006250. De igual manera, la Escritura Pública Nº 1066/2008 de 15 de julio de 2008, registrado en su derecho propietario bajo la Matrícula Nº 9.01.1.01.0006250, al igual que la hipoteca de 16 de marzo de 2017, prueban que la propiedad no fue abandonada ejerciéndose el derecho propietario.
Concluye señalando que el Auto de Vista no consideró estas pruebas, incumpliendo con el debido proceso, asimismo tampoco se estableció la fecha en la cual el propietario dejó de ejercer su derecho, aspecto fundamental para accionar el proceso de usucapión