No obstante, Rolando García Terán como propietario del bien a usucapir, es quien a través
Ahora bien, Edgar García Terán, ha momento de plantear su demanda debió tener presente que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el registro de DDRR como titular del bien, por ello es que todo actor debe acompañar a la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él actual propietario, que se pretende operar el efecto extintivo de la usucapión, lo que en el caso de autos no sucedió.
No obstante, Rolando García Terán como propietario del bien a usucapir, es quien a través de su demanda reconvencional de reivindicación adjunta el Folio Real Nº 9.01.1.01.0006250 (fs. 51), de cuyo contenido se establece la inscripción de tres hipotecas, dos de ellas canceladas, quedando en pie el “Asiento Numero 3 de 16 de marzo de 2017, Gravamen Hipotecario por la suma de $us.21.380.00 a favor de Alan Sandy García Montaño”, de quien por cierto el demandado de usucapión no hace referencia alguna a lo largo del proceso entonces con base, a lo señalado líneas arriba, el derecho de hipoteca constituido por Alan Sandy García Montaño sobre el inmueble objeto de usucapión, cumple con el requisito de oponibilidad erga omnes al encontrarse debidamente registrado en la oficina de DDRR, el cual no puede ser vulnerado con los efectos de la sentencia de usucapión; consecuentemente, antes de emitir el pronunciamiento de fondo, era obligación de ambas autoridades de instancia valorar el contenido del Folio Real presentado por Rolando García Terán y considerar el derecho hipotecario registrado a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso
No obstante, Rolando García Terán como propietario del bien a usucapir, es quien a través de su demanda reconvencional de reivindicación adjunta el Folio Real Nº 9.01.1.01.0006250 (fs. 51), de cuyo contenido se establece la inscripción de tres hipotecas, dos de ellas canceladas, quedando en pie el “Asiento Numero 3 de 16 de marzo de 2017, Gravamen Hipotecario por la suma de $us.21.380.00 a favor de Alan Sandy García Montaño”, de quien por cierto el demandado de usucapión no hace referencia alguna a lo largo del proceso entonces con base, a lo señalado líneas arriba, el derecho de hipoteca constituido por Alan Sandy García Montaño sobre el inmueble objeto de usucapión, cumple con el requisito de oponibilidad erga omnes al encontrarse debidamente registrado en la oficina de DDRR, el cual no puede ser vulnerado con los efectos de la sentencia de usucapión; consecuentemente, antes de emitir el pronunciamiento de fondo, era obligación de ambas autoridades de instancia valorar el contenido del Folio Real presentado por Rolando García Terán y considerar el derecho hipotecario registrado a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso
- Proceso: Usucapión decenal
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- Partiendo de las confesiones realizadas por el demandante Edgar García Terán, este sería un simple
- Falta de valoración de la Escritura Pública Nº 1082/2013, aceptada y confirmada como autentica por
- Concluye señalando que el Auto de Vista no consideró estas pruebas, incumpliendo con el debido
- Respecto a la certificación de la OTB Barrio Paz Zamora, es tomada en cuenta por
- Falta de motivación y fundamentación de la demanda reconvencional
- Falta de valoración de las pruebas adjuntadas a la demanda reconvencional
- Acusa a la A quo de no valorar la prueba adjunta a la demanda reconvencional,
- Vulneración al derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica
- Señala que la prueba documental arrimada a su demanda reconvencional, demuestra su derecho propietario sobre
- Jurisprudencia
- Cita el AS 1151/2016 de 06 de octubre, donde se establece la improcedencia de la
- CONSIDERANDO III
- Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en la usucapión decenal, para que
- De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- CONSIDERANDO IV
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- No obstante, Rolando García Terán como propietario del bien a usucapir, es quien a través
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
