CONSIDERANDO IV
En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre, señaló: “… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.” (Las negrillas son nuestras)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente plantea ante este Supremo Tribunal de Justicia, los siguientes agravios: 1) Errónea valoración de la prueba de confesión judicial espontanea, pues a partir de los argumentos planteados en la demanda y el documento de fs. 4, Edgar García Terán, sería un detentador y no un poseedor. 2) Falta de valoración de las Escrituras Públicas 1082/2013 de 08 de agosto y 887/2016 de 13 de septiembre, la primera donde el demandante suscribiría como afianzado y su hermano Miguel Ángel García Terán como garante hipotecario, lo que demostraría que el demandante es un detentador por consentimiento del propietario; y, la segunda, relacionada con la inscripción de su derecho propietario y considerando la interposición de la demanda el 2017, no habrían trascurrido diez años para la procedencia de la usucapión. 3) El contrato de construcción de vivienda familiar de 23 de mayo de 2002, no fue elaborado en papel sellado, incumpliendo con el DS N° 21124 de 15 de noviembre de 1985. 4) Las construcciones existentes en el inmueble no fueron realizadas por Edgar García Terán según la prueba documental y testifical producida. 5) Falta de motivación y fundamentación en la sentencia y el Auto de Vista de la demanda reconvencional y ausencia de valoración de su prueba por parte de las autoridades de instancia. 6) Vulneración al derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, ya que la prueba documental arrimada a la demanda reconvencional demostraría su derecho propietario sobre el inmueble en litigio, el cual no se consideró por el Ad quem
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente plantea ante este Supremo Tribunal de Justicia, los siguientes agravios: 1) Errónea valoración de la prueba de confesión judicial espontanea, pues a partir de los argumentos planteados en la demanda y el documento de fs. 4, Edgar García Terán, sería un detentador y no un poseedor. 2) Falta de valoración de las Escrituras Públicas 1082/2013 de 08 de agosto y 887/2016 de 13 de septiembre, la primera donde el demandante suscribiría como afianzado y su hermano Miguel Ángel García Terán como garante hipotecario, lo que demostraría que el demandante es un detentador por consentimiento del propietario; y, la segunda, relacionada con la inscripción de su derecho propietario y considerando la interposición de la demanda el 2017, no habrían trascurrido diez años para la procedencia de la usucapión. 3) El contrato de construcción de vivienda familiar de 23 de mayo de 2002, no fue elaborado en papel sellado, incumpliendo con el DS N° 21124 de 15 de noviembre de 1985. 4) Las construcciones existentes en el inmueble no fueron realizadas por Edgar García Terán según la prueba documental y testifical producida. 5) Falta de motivación y fundamentación en la sentencia y el Auto de Vista de la demanda reconvencional y ausencia de valoración de su prueba por parte de las autoridades de instancia. 6) Vulneración al derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, ya que la prueba documental arrimada a la demanda reconvencional demostraría su derecho propietario sobre el inmueble en litigio, el cual no se consideró por el Ad quem
- Proceso: Usucapión decenal
- 2
- 3
- Partiendo de las confesiones realizadas por el demandante Edgar García Terán, este sería un simple
- Falta de valoración de la Escritura Pública Nº 1082/2013, aceptada y confirmada como autentica por
- Concluye señalando que el Auto de Vista no consideró estas pruebas, incumpliendo con el debido
- Respecto a la certificación de la OTB Barrio Paz Zamora, es tomada en cuenta por
- Falta de motivación y fundamentación de la demanda reconvencional
- Falta de valoración de las pruebas adjuntadas a la demanda reconvencional
- Acusa a la A quo de no valorar la prueba adjunta a la demanda reconvencional,
- Vulneración al derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica
- Señala que la prueba documental arrimada a su demanda reconvencional, demuestra su derecho propietario sobre
- Jurisprudencia
- Cita el AS 1151/2016 de 06 de octubre, donde se establece la improcedencia de la
- CONSIDERANDO III
- Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en la usucapión decenal, para que
- De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- CONSIDERANDO IV
- 3
- No obstante, Rolando García Terán como propietario del bien a usucapir, es quien a través
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
