Auto Supremo AS/0531/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0531/2020

Fecha: 09-Nov-2020

CONSIDERANDO IV

En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre, señaló: “… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.” (Las negrillas son nuestras)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente plantea ante este Supremo Tribunal de Justicia, los siguientes agravios: 1) Errónea valoración de la prueba de confesión judicial espontanea, pues a partir de los argumentos planteados en la demanda y el documento de fs. 4, Edgar García Terán, sería un detentador y no un poseedor. 2) Falta de valoración de las Escrituras Públicas 1082/2013 de 08 de agosto y 887/2016 de 13 de septiembre, la primera donde el demandante suscribiría como afianzado y su hermano Miguel Ángel García Terán como garante hipotecario, lo que demostraría que el demandante es un detentador por consentimiento del propietario; y, la segunda, relacionada con la inscripción de su derecho propietario y considerando la interposición de la demanda el 2017, no habrían trascurrido diez años para la procedencia de la usucapión. 3) El contrato de construcción de vivienda familiar de 23 de mayo de 2002, no fue elaborado en papel sellado, incumpliendo con el DS N° 21124 de 15 de noviembre de 1985. 4) Las construcciones existentes en el inmueble no fueron realizadas por Edgar García Terán según la prueba documental y testifical producida. 5) Falta de motivación y fundamentación en la sentencia y el Auto de Vista de la demanda reconvencional y ausencia de valoración de su prueba por parte de las autoridades de instancia. 6) Vulneración al derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, ya que la prueba documental arrimada a la demanda reconvencional demostraría su derecho propietario sobre el inmueble en litigio, el cual no se consideró por el Ad quem