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Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rolando García Terán (fs. 180 – 189), contra el Auto de Vista 03 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 173 – 176), dentro el proceso ordinario de Usucapión decenal, seguido por Edgar García Terán contra el recurrente; el Auto de concesión de 03 de septiembre de 2020 (fs. 193 vta.); el Auto Supremo de Admisión Nº 381/2020 – RA de 22 de septiembre (fs. 199 – 200); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Edgar García Terán, al amparo de los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil (CC), planteó demanda de Usucapión decenal, pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos:
Señala que desde 1996 se encuentra en posesión publica, continua y pacífica, de un inmueble ubicado en la Av. 9 de febrero, Barrio Paz Zamora de la ciudad de Cobija, lote de terreno que tiene una superficie de 745.18 m2 y que en un principio era una vivienda precaria y partir del 2002, edifico un inmueble (fs. 14 – 16 vta. y 20).
Rolando García Terán, reconviene la demanda por reivindicación, mejor derecho Propietario y desalojo, señalando que el 6 de mayo de 2008, adquirió según la Escritura Publica N° 297, el inmueble de su hermano Miguel Ángel García Terán, encontrándose como detentador Edgar García Terán, pues se dedicaba a trabajar y depositar la maquinaria de los hermanos (fs. 52 – 54 vta.).
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 04 de Cobija, emite Sentencia de 14 de septiembre de 2018, declarando PROBADA la demanda de Usucapión e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, mejor derecho y desalojo, reconociendo derecho propietario a la parte demandante (fs. 118 – 122), bajo los siguientes fundamentos:
Por haber presentado pruebas: documental, de construcción del inmueble, testifical e inspección, Edgar García Terán posee el inmueble con el corpus y el animus por más de diez años, ejerciendo actos de dominio sobre el inmueble ubicado en la Av. 9 de febrero, Barrio Paz Zamora de la ciudad de Cobija Pando, s/n, Distrito 4, Manzana 42, Predio 18, con una superficie de 745.18 m2
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rolando García Terán (fs. 180 – 189), contra el Auto de Vista 03 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 173 – 176), dentro el proceso ordinario de Usucapión decenal, seguido por Edgar García Terán contra el recurrente; el Auto de concesión de 03 de septiembre de 2020 (fs. 193 vta.); el Auto Supremo de Admisión Nº 381/2020 – RA de 22 de septiembre (fs. 199 – 200); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Edgar García Terán, al amparo de los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil (CC), planteó demanda de Usucapión decenal, pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos:
Señala que desde 1996 se encuentra en posesión publica, continua y pacífica, de un inmueble ubicado en la Av. 9 de febrero, Barrio Paz Zamora de la ciudad de Cobija, lote de terreno que tiene una superficie de 745.18 m2 y que en un principio era una vivienda precaria y partir del 2002, edifico un inmueble (fs. 14 – 16 vta. y 20).
Rolando García Terán, reconviene la demanda por reivindicación, mejor derecho Propietario y desalojo, señalando que el 6 de mayo de 2008, adquirió según la Escritura Publica N° 297, el inmueble de su hermano Miguel Ángel García Terán, encontrándose como detentador Edgar García Terán, pues se dedicaba a trabajar y depositar la maquinaria de los hermanos (fs. 52 – 54 vta.).
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 04 de Cobija, emite Sentencia de 14 de septiembre de 2018, declarando PROBADA la demanda de Usucapión e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, mejor derecho y desalojo, reconociendo derecho propietario a la parte demandante (fs. 118 – 122), bajo los siguientes fundamentos:
Por haber presentado pruebas: documental, de construcción del inmueble, testifical e inspección, Edgar García Terán posee el inmueble con el corpus y el animus por más de diez años, ejerciendo actos de dominio sobre el inmueble ubicado en la Av. 9 de febrero, Barrio Paz Zamora de la ciudad de Cobija Pando, s/n, Distrito 4, Manzana 42, Predio 18, con una superficie de 745.18 m2
- Proceso: Usucapión decenal
- 2
- 3
- Partiendo de las confesiones realizadas por el demandante Edgar García Terán, este sería un simple
- Falta de valoración de la Escritura Pública Nº 1082/2013, aceptada y confirmada como autentica por
- Concluye señalando que el Auto de Vista no consideró estas pruebas, incumpliendo con el debido
- Respecto a la certificación de la OTB Barrio Paz Zamora, es tomada en cuenta por
- Falta de motivación y fundamentación de la demanda reconvencional
- Falta de valoración de las pruebas adjuntadas a la demanda reconvencional
- Acusa a la A quo de no valorar la prueba adjunta a la demanda reconvencional,
- Vulneración al derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica
- Señala que la prueba documental arrimada a su demanda reconvencional, demuestra su derecho propietario sobre
- Jurisprudencia
- Cita el AS 1151/2016 de 06 de octubre, donde se establece la improcedencia de la
- CONSIDERANDO III
- Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en la usucapión decenal, para que
- De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- CONSIDERANDO IV
- 3
- No obstante, Rolando García Terán como propietario del bien a usucapir, es quien a través
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
