Partiendo de las confesiones realizadas por el demandante Edgar García Terán, este sería un simple
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Rolando García Terán, al amparo de los arts. 270, 271 y siguientes del CPC, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 03 de julio de 2020, acusando las siguientes violaciones:
La valoración errónea de la prueba de confesión judicial espontanea realizada en la demanda por el demandante Edgar García Terán.
Refiere que el Auto de Vista no aplicó el art. 157 del CPC, con relación a la confesión espontanea de Edgar García Terán, quien en su demanda indica: “señor Juez estos terrenos, en el que he estado en posesión permanente desde hace más de 20 años fueron siempre utilizados por mi persona EN BASE ACUERDOS INTERNOS CON MI HERMANO MIGUEL ÁNGEL GARCÍA TERÁN…”; lo que daría a entender que tenía el corpus y no el animus, encontrándose en la propiedad como detentador y no con el ánimo de hacerse dueño. De igual forma, en la demanda se habría señalado que “…habiendo transcurrido desde entonces más de 20 años de posesión, continuada, sin ser molestado o interrumpido por el propietario, pues desde entonces pretendía apoderarme de manera legal del mencionado terreno, pero como sabía que el terreno en cuestión estaba a nombre de mi hermano Miguel Ángel García Terán, con quien nunca he tenido ningún problema, no creía necesario iniciar los trámites para la adquisición legal de los mismos, sino…”, lo que llevaría a la conclusión de que el demandante no tenía la voluntad de hacerse dueño. Por último, en la demanda también se habría manifestado que: “…en lo que respecta a mi persona como usucapiente, ha existido siempre el “ANIMUS DE DETENTAR” la propiedad ejerciendo el poder de hecho sobre el bien”, confesión del demandante que haría entrever que es un detentador del inmueble,
De igual forma, refiere que en la cláusula primera del documento privado de fs. 4, se establece: “Yo Edgar García Terán mayor de edad vecino de esta ciudad y hábil por derecho declaro ser detentador de un lote de terreno ubicado en el Km 3 carretera cobija porvenir, av. 9 de febrero, barrio Paz Zamora de esta ciudad”, confesión extrajudicial formulada de acuerdo al art. 157.IV del CPC.
Partiendo de las confesiones realizadas por el demandante Edgar García Terán, este sería un simple detentador y no un poseedor, ya que carecería de animus que es un requisito para adquirir la propiedad por medio de la usucapión. Concluye que estos hechos constituyen verdad material, empero, la Sentencia y el Auto de Vista, no valoraron la confesión espontanea que no necesita ser probado, ya que se encuentra plasmada en la demanda principal, misma que ha sido observada ha momento de su contestación, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Rolando García Terán, al amparo de los arts. 270, 271 y siguientes del CPC, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 03 de julio de 2020, acusando las siguientes violaciones:
La valoración errónea de la prueba de confesión judicial espontanea realizada en la demanda por el demandante Edgar García Terán.
Refiere que el Auto de Vista no aplicó el art. 157 del CPC, con relación a la confesión espontanea de Edgar García Terán, quien en su demanda indica: “señor Juez estos terrenos, en el que he estado en posesión permanente desde hace más de 20 años fueron siempre utilizados por mi persona EN BASE ACUERDOS INTERNOS CON MI HERMANO MIGUEL ÁNGEL GARCÍA TERÁN…”; lo que daría a entender que tenía el corpus y no el animus, encontrándose en la propiedad como detentador y no con el ánimo de hacerse dueño. De igual forma, en la demanda se habría señalado que “…habiendo transcurrido desde entonces más de 20 años de posesión, continuada, sin ser molestado o interrumpido por el propietario, pues desde entonces pretendía apoderarme de manera legal del mencionado terreno, pero como sabía que el terreno en cuestión estaba a nombre de mi hermano Miguel Ángel García Terán, con quien nunca he tenido ningún problema, no creía necesario iniciar los trámites para la adquisición legal de los mismos, sino…”, lo que llevaría a la conclusión de que el demandante no tenía la voluntad de hacerse dueño. Por último, en la demanda también se habría manifestado que: “…en lo que respecta a mi persona como usucapiente, ha existido siempre el “ANIMUS DE DETENTAR” la propiedad ejerciendo el poder de hecho sobre el bien”, confesión del demandante que haría entrever que es un detentador del inmueble,
De igual forma, refiere que en la cláusula primera del documento privado de fs. 4, se establece: “Yo Edgar García Terán mayor de edad vecino de esta ciudad y hábil por derecho declaro ser detentador de un lote de terreno ubicado en el Km 3 carretera cobija porvenir, av. 9 de febrero, barrio Paz Zamora de esta ciudad”, confesión extrajudicial formulada de acuerdo al art. 157.IV del CPC.
Partiendo de las confesiones realizadas por el demandante Edgar García Terán, este sería un simple detentador y no un poseedor, ya que carecería de animus que es un requisito para adquirir la propiedad por medio de la usucapión. Concluye que estos hechos constituyen verdad material, empero, la Sentencia y el Auto de Vista, no valoraron la confesión espontanea que no necesita ser probado, ya que se encuentra plasmada en la demanda principal, misma que ha sido observada ha momento de su contestación, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales
- Proceso: Usucapión decenal
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- Partiendo de las confesiones realizadas por el demandante Edgar García Terán, este sería un simple
- Falta de valoración de la Escritura Pública Nº 1082/2013, aceptada y confirmada como autentica por
- Concluye señalando que el Auto de Vista no consideró estas pruebas, incumpliendo con el debido
- Respecto a la certificación de la OTB Barrio Paz Zamora, es tomada en cuenta por
- Falta de motivación y fundamentación de la demanda reconvencional
- Falta de valoración de las pruebas adjuntadas a la demanda reconvencional
- Acusa a la A quo de no valorar la prueba adjunta a la demanda reconvencional,
- Vulneración al derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica
- Señala que la prueba documental arrimada a su demanda reconvencional, demuestra su derecho propietario sobre
- Jurisprudencia
- Cita el AS 1151/2016 de 06 de octubre, donde se establece la improcedencia de la
- CONSIDERANDO III
- Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en la usucapión decenal, para que
- De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- CONSIDERANDO IV
- 3
- No obstante, Rolando García Terán como propietario del bien a usucapir, es quien a través
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
