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3. Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista 03 de julio de 2020 (fs. 173 – 176 vta.), CONFIRMANDO la Sentencia de 14 de septiembre de 2018, bajo los siguientes fundamentos:
1) Por la prueba producida, el demandante demostró contar con la posesión actual y anterior mayor a diez años; asimismo, la construcción de la vivienda es una demostración de la voluntad de poseer, siendo ostensible y publica. 2)La Escritura Pública N° 1082/2013 de 8 de agosto, no es prueba pertinente que demuestre haber interrumpido la posesión entre el año 1996 y 2008. 3)Respecto al contrato de construcción de una vivienda unifamiliar, por carecer de aspectos formales como el papel sellado, refiere que el demandado no desvirtuó la construcción realizada, no siendo pertinente lo reclamado. 4) Por las declaraciones testificales el bien era una vivienda precaria y el año 2002, se realizaron edificaciones y el demandante vivía con su familia en ese predio. 5)En cuanto a la ubicación, los planos geo-referencial y de ubicación (municipal), demuestran que el inmueble se encuentra ubicado en la Av. 9 de febrero, Barrio Paz Zamora de la ciudad de Cobija, S/N, Distrito 4, Manzana 42, Predio 18, con una superficie de 745.18 m2. 6)El Juez de la sentencia efectúa una breve exposición de los hechos, de normativa legal y constitucional y una breve motivación en la que sustenta su fallo. 7) El demandante de reivindicación no desvirtúa la posesión real del demandado desde el año 1996 al año 2008 y tampoco probó haber interrumpido la posesión
1) Por la prueba producida, el demandante demostró contar con la posesión actual y anterior mayor a diez años; asimismo, la construcción de la vivienda es una demostración de la voluntad de poseer, siendo ostensible y publica. 2)La Escritura Pública N° 1082/2013 de 8 de agosto, no es prueba pertinente que demuestre haber interrumpido la posesión entre el año 1996 y 2008. 3)Respecto al contrato de construcción de una vivienda unifamiliar, por carecer de aspectos formales como el papel sellado, refiere que el demandado no desvirtuó la construcción realizada, no siendo pertinente lo reclamado. 4) Por las declaraciones testificales el bien era una vivienda precaria y el año 2002, se realizaron edificaciones y el demandante vivía con su familia en ese predio. 5)En cuanto a la ubicación, los planos geo-referencial y de ubicación (municipal), demuestran que el inmueble se encuentra ubicado en la Av. 9 de febrero, Barrio Paz Zamora de la ciudad de Cobija, S/N, Distrito 4, Manzana 42, Predio 18, con una superficie de 745.18 m2. 6)El Juez de la sentencia efectúa una breve exposición de los hechos, de normativa legal y constitucional y una breve motivación en la que sustenta su fallo. 7) El demandante de reivindicación no desvirtúa la posesión real del demandado desde el año 1996 al año 2008 y tampoco probó haber interrumpido la posesión
- Proceso: Usucapión decenal
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- Partiendo de las confesiones realizadas por el demandante Edgar García Terán, este sería un simple
- Falta de valoración de la Escritura Pública Nº 1082/2013, aceptada y confirmada como autentica por
- Concluye señalando que el Auto de Vista no consideró estas pruebas, incumpliendo con el debido
- Respecto a la certificación de la OTB Barrio Paz Zamora, es tomada en cuenta por
- Falta de motivación y fundamentación de la demanda reconvencional
- Falta de valoración de las pruebas adjuntadas a la demanda reconvencional
- Acusa a la A quo de no valorar la prueba adjunta a la demanda reconvencional,
- Vulneración al derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica
- Señala que la prueba documental arrimada a su demanda reconvencional, demuestra su derecho propietario sobre
- Jurisprudencia
- Cita el AS 1151/2016 de 06 de octubre, donde se establece la improcedencia de la
- CONSIDERANDO III
- Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en la usucapión decenal, para que
- De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- CONSIDERANDO IV
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- No obstante, Rolando García Terán como propietario del bien a usucapir, es quien a través
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
