Auto Supremo AS/0553/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0553/2020

Fecha: 17-Nov-2020

En el fondo

Del cotejo de antecedentes se desprende que los puntos de pericia fijados en el Auto de fs. 954 y en audiencia a fs. 971 y vta., el recurrente no formuló observación alguna, hasta el presente recurso, por consiguiente, al no haberlo hecho dio su conformidad con lo actuado, habiendo precluido su derecho al respecto, sin embargo, de su revisión se advierte que estos han ido dirigidos en forma congruente con las pretensiones que contiene la demanda principal.
En el fondo:
Con relación a los motivos 1) al 6), referidos a observar la existencia de pretensión, objeto del proceso y objeto de la prueba, la inexistencia de prueba de cargo que demuestre la pretensión, la infracción de los arts. 1283 y 1284 del CC y 136 del CPC en cuanto a la carga de la prueba, que el Tribunal de alzada reconoce la inexistencia de documento público, dando curso a una prohibida autoproducción de la prueba, es decir, que mediante estos reclamos el recurrente encamina sus denuncias sobre la prueba, su producción y su correspondiente valoración.
Para su debido análisis, se debe establecer que el Tribunal de alzada al resolver la causa dando énfasis al principio de verdad material y en cumplimiento del Auto Supremo N° 417/2019 de fs. 947 a 950, llegó a establecer la relación contractual entre ambas partes, sin embargo ante la carencia de un documento que determine cuanto adeuda el recurrente o es que pago el total de su obligación, es que se acudió a la prueba pericial practicada de fs. 996 a 1009 y 1021 a 1023, las cuales arrojaron que esta relación no fue desarrollada en cumplimiento de las normas de auditoria gubernamental dentro de los alcances de la Ley N° 1178 y sus decretos reglamentarios, por cuanto no quepa duda que el informe de entrega de activos de fs. 9 a 10 y el informe de fs. 75 a 76, si bien no cuenta con la firma del demandado eso no significa que la relación contractual no haya existido, ya que el demandado no negó que la obligación emergente de ello haya sido honrada, pues efectuando un análisis doctrinal previo del negocio jurídico concluye que hay documentos intrínsecamente ligados a contratos como un informe de entrega de activos donde la causa y el objeto están plenamente identificados, si la situación fuese que no hubo consentimiento al no consignar la firma del demandado este aspecto no fue cuestionado por el recurrente, pues el Ad quem analiza que el demandado debió considerar cual fue la intención común de las partes, es decir qué pretendía COMIBOL al entregar sus bienes a un tercero y este al recibir los activos por cuanto esto motiva a la apreciación del comportamiento de los mismos y las circunstancias de la relación contractual y hay contratos que no están legalmente obligados a contar con un documento para existir válidamente y por tanto nacen a la vida de derecho con el esquema básico formativo, estos contratos verbales y su categoría se opone a la de los contratos formales, sin embargo el Ad quem enfatiza que no constituye impedimento a las partes de un contrato verbal el utilizar un documento como constancia del acuerdo de ambos, como sucedió en el presente proceso, por consiguiente si bien no se cumplió con las formalidades extrañadas por el recurrente, esto no constituye un óbice para la demostración de la relación contractual con base en las razones expuestas por el Tribunal de alzada, lo cual no implica una aparente inexistencia de prueba de cargo que demuestre la pretensión principal, por el contrario, el demandado no enervó su inexistencia, por lo que no es evidente que no existió consentimiento al no existir un contrato expreso ni que ante su inexistencia no haya una obligación exigible por consiguiente no se acreditó la posible infracción a los arts. 450, 453 y 454 del CC