En el fondo
Del cotejo de antecedentes se desprende que los puntos de pericia fijados en el Auto de fs. 954 y en audiencia a fs. 971 y vta., el recurrente no formuló observación alguna, hasta el presente recurso, por consiguiente, al no haberlo hecho dio su conformidad con lo actuado, habiendo precluido su derecho al respecto, sin embargo, de su revisión se advierte que estos han ido dirigidos en forma congruente con las pretensiones que contiene la demanda principal.
En el fondo:
Con relación a los motivos 1) al 6), referidos a observar la existencia de pretensión, objeto del proceso y objeto de la prueba, la inexistencia de prueba de cargo que demuestre la pretensión, la infracción de los arts. 1283 y 1284 del CC y 136 del CPC en cuanto a la carga de la prueba, que el Tribunal de alzada reconoce la inexistencia de documento público, dando curso a una prohibida autoproducción de la prueba, es decir, que mediante estos reclamos el recurrente encamina sus denuncias sobre la prueba, su producción y su correspondiente valoración.
Para su debido análisis, se debe establecer que el Tribunal de alzada al resolver la causa dando énfasis al principio de verdad material y en cumplimiento del Auto Supremo N° 417/2019 de fs. 947 a 950, llegó a establecer la relación contractual entre ambas partes, sin embargo ante la carencia de un documento que determine cuanto adeuda el recurrente o es que pago el total de su obligación, es que se acudió a la prueba pericial practicada de fs. 996 a 1009 y 1021 a 1023, las cuales arrojaron que esta relación no fue desarrollada en cumplimiento de las normas de auditoria gubernamental dentro de los alcances de la Ley N° 1178 y sus decretos reglamentarios, por cuanto no quepa duda que el informe de entrega de activos de fs. 9 a 10 y el informe de fs. 75 a 76, si bien no cuenta con la firma del demandado eso no significa que la relación contractual no haya existido, ya que el demandado no negó que la obligación emergente de ello haya sido honrada, pues efectuando un análisis doctrinal previo del negocio jurídico concluye que hay documentos intrínsecamente ligados a contratos como un informe de entrega de activos donde la causa y el objeto están plenamente identificados, si la situación fuese que no hubo consentimiento al no consignar la firma del demandado este aspecto no fue cuestionado por el recurrente, pues el Ad quem analiza que el demandado debió considerar cual fue la intención común de las partes, es decir qué pretendía COMIBOL al entregar sus bienes a un tercero y este al recibir los activos por cuanto esto motiva a la apreciación del comportamiento de los mismos y las circunstancias de la relación contractual y hay contratos que no están legalmente obligados a contar con un documento para existir válidamente y por tanto nacen a la vida de derecho con el esquema básico formativo, estos contratos verbales y su categoría se opone a la de los contratos formales, sin embargo el Ad quem enfatiza que no constituye impedimento a las partes de un contrato verbal el utilizar un documento como constancia del acuerdo de ambos, como sucedió en el presente proceso, por consiguiente si bien no se cumplió con las formalidades extrañadas por el recurrente, esto no constituye un óbice para la demostración de la relación contractual con base en las razones expuestas por el Tribunal de alzada, lo cual no implica una aparente inexistencia de prueba de cargo que demuestre la pretensión principal, por el contrario, el demandado no enervó su inexistencia, por lo que no es evidente que no existió consentimiento al no existir un contrato expreso ni que ante su inexistencia no haya una obligación exigible por consiguiente no se acreditó la posible infracción a los arts. 450, 453 y 454 del CC
En el fondo:
Con relación a los motivos 1) al 6), referidos a observar la existencia de pretensión, objeto del proceso y objeto de la prueba, la inexistencia de prueba de cargo que demuestre la pretensión, la infracción de los arts. 1283 y 1284 del CC y 136 del CPC en cuanto a la carga de la prueba, que el Tribunal de alzada reconoce la inexistencia de documento público, dando curso a una prohibida autoproducción de la prueba, es decir, que mediante estos reclamos el recurrente encamina sus denuncias sobre la prueba, su producción y su correspondiente valoración.
Para su debido análisis, se debe establecer que el Tribunal de alzada al resolver la causa dando énfasis al principio de verdad material y en cumplimiento del Auto Supremo N° 417/2019 de fs. 947 a 950, llegó a establecer la relación contractual entre ambas partes, sin embargo ante la carencia de un documento que determine cuanto adeuda el recurrente o es que pago el total de su obligación, es que se acudió a la prueba pericial practicada de fs. 996 a 1009 y 1021 a 1023, las cuales arrojaron que esta relación no fue desarrollada en cumplimiento de las normas de auditoria gubernamental dentro de los alcances de la Ley N° 1178 y sus decretos reglamentarios, por cuanto no quepa duda que el informe de entrega de activos de fs. 9 a 10 y el informe de fs. 75 a 76, si bien no cuenta con la firma del demandado eso no significa que la relación contractual no haya existido, ya que el demandado no negó que la obligación emergente de ello haya sido honrada, pues efectuando un análisis doctrinal previo del negocio jurídico concluye que hay documentos intrínsecamente ligados a contratos como un informe de entrega de activos donde la causa y el objeto están plenamente identificados, si la situación fuese que no hubo consentimiento al no consignar la firma del demandado este aspecto no fue cuestionado por el recurrente, pues el Ad quem analiza que el demandado debió considerar cual fue la intención común de las partes, es decir qué pretendía COMIBOL al entregar sus bienes a un tercero y este al recibir los activos por cuanto esto motiva a la apreciación del comportamiento de los mismos y las circunstancias de la relación contractual y hay contratos que no están legalmente obligados a contar con un documento para existir válidamente y por tanto nacen a la vida de derecho con el esquema básico formativo, estos contratos verbales y su categoría se opone a la de los contratos formales, sin embargo el Ad quem enfatiza que no constituye impedimento a las partes de un contrato verbal el utilizar un documento como constancia del acuerdo de ambos, como sucedió en el presente proceso, por consiguiente si bien no se cumplió con las formalidades extrañadas por el recurrente, esto no constituye un óbice para la demostración de la relación contractual con base en las razones expuestas por el Tribunal de alzada, lo cual no implica una aparente inexistencia de prueba de cargo que demuestre la pretensión principal, por el contrario, el demandado no enervó su inexistencia, por lo que no es evidente que no existió consentimiento al no existir un contrato expreso ni que ante su inexistencia no haya una obligación exigible por consiguiente no se acreditó la posible infracción a los arts. 450, 453 y 454 del CC
- Expediente: O-12-20-S
- Partes: COMIBOL c/German Flores Mamani
- Proceso: Cumplimiento de obligación
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- Posteriormente el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 50/2020 de 17 de
- Afirman que es evidente la venta de bienes de COMIBOL, que fueron transferidos mediante notas
- Apuntan lo siguiente: “el Decreto Supremo N° 24635 de 27 de mayo de
- Sostienen que las obligaciones contraídas por el demandado por cuenta propia o en representación de
- Asimismo, el Ad quem consideró los documentos de traspaso y concluyó que por concepto de
- Con relación a la demanda reconvencional sobre daños y perjuicios señalaron que fue correctamente declarada
- 3
- CONSIDERANDO II
- Asimismo, manifiesta que incurrió en infundados y contradictorios obiter dicta considerando que al ser admitida
- La prueba pericial producida en segunda instancia no tiene relación con lo dispuesto en el
- El recurrente denuncia que hubo error in procedendo del Ad quem al disponer la producción
- No obstante, denuncia que a través de la pericia no se averiguó el fondo de
- Reitera la vulneración del art. 265.I del CPC y el principio de congruencia
- Bajo otro acápite el recurrente reitera esta infracción, añadiendo en esta ocasión la falta de
- Observa la existencia de pretensión, objeto del proceso y objeto de la prueba
- El recurrente aduciendo el extravío del Tribunal de alzada, bajo este subtítulo precisa que el
- Inexistencia de prueba de cargo que demuestre la pretensión
- Inexistencia de prueba que fue reconocida en el Auto de Vista impugnado, sin embargo, es
- El recurrente manifiesta que los de alzada, luego de reconocer que la demandante COMIBOL no
- Acusa que el Ad quem incurrió en error de derecho en la valoración global de
- Denuncia que se incurrió en una prohibida autoproducción de la prueba
- Acusa que se sabe que nadie puede fabricar su propia prueba para atacar el derecho
- Denuncia que hubo error de derecho en la valoración de la prueba al determinar la
- El recurrente acusa que el Tribunal de alzada tras la existencia pasada de una relación
- Y añade que en el numeral 7, los de alzada concluyen que al tratarse de
- De igual manera denuncia que a fs
- También señala que a fs
- Añade que el Ad quem incurrió en error de hecho porque cita los documentos de
- De la respuesta al recurso de casación
- Corrido en traslado el recurso de casación, no hubo respuesta al mismo
- CONSIDERANDO III
- Por Auto Supremo Nº 329/2016 de 13 de abril, se razonó lo siguiente: “Principio de
- III.2. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Con relación a la prueba pericial el art
- III.3. Del principio de verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.4. De la carga de la prueba
- Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que
- Ahora bien, dicho Autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- III.5. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La jurisprudencia constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº
- De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de
- Asimismo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el
- Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido
- “En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la
- De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que
- III.6. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- En la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de
- De igual manera la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y
- De la revisión de los motivos del recurso de casación se desprende que contienen en
- Conforme se desprende de antecedentes es evidente que pronunciada la sentencia, el recurrente solicitó complementación
- Adicionalmente se debe tener en cuenta que el recurso de apelación ya fue objeto de
- Sobre este punto, del análisis de antecedentes se desprende que si bien es evidente
- Que, devueltos los antecedentes, el Ad quem a efectos de dar cumplimiento al referido fallo,
- Es así que con base en el dictamen pericial de fs
- Por dicha razón no es evidente que el Ad quem incongruentemente haya ingresado al
- Aspecto que inclusive el Auto Supremo N° 417/2019 de 24 de abril de fs
- Dicha razón, ratifica el goce de las prerrogativas que le otorga la ley para
- 3) La prueba pericial producida en segunda instancia no tiene relación con
- Con relación a este reclamo por el que el recurrente denuncia que hubo error in
- En el fondo
- Sobre ciertas falencias que se podría acusar en el cumplimiento de formalidades de contratos conforme
- Ahora bien esta venta de bienes de COMIBOL, al demandado fueron efectuadas por notas de
- Por lo que esta demostración de no tener deuda pendiente de pago también debe ser
- En el presente proceso, el demandante ha provisto de prueba para demostrar sus pretensiones, al
- Asimismo, se debe tener en cuenta que el Ad quem consideró los documentos de traspaso
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
