Auto Supremo AS/0591/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0591/2020

Fecha: 05-Nov-2020

Con respecto a la errónea interpretación de la necesidad de proceso interno en caso de

Con respecto a la errónea interpretación de la necesidad de proceso interno en caso de desafuero sindical por causal justificada; de la revisión del auto de vista, el mismo que ratifica la Sentencia de primera instancia, señalando que previo el proceso que ahora se tramita se debió de realizar un proceso interno, el cual de la oportunidad al trabajador de defenderse, es más, el auto de vista ahora recurrido señala que este proceso es obligatorio en cualquier caso y que esté concluido y acreditada la causal el trabajador podía ser despedido de forma justificada, pues bien, de esta errónea apreciación se desprende que se valoró y aplicó erróneamente las siguientes normas: En los casos de Desafuero Sindical, no es posible realizar un proceso interno administrativo previo, dado que su sola tramitación implicaría vulneración del derecho a fuero sindical y seria entendida como una acción del empleador para perseguir al trabajador, vulnerando el art. 51 de la CPE., por lo que existe una normativa especial para el caso de Dirigentes Sindicales que infrinjan sus labores o cometan actos que puedan estar enmarcados en una causal de despido, que obliga a iniciar un proceso previo pero este debe ser judicial, y no administrativo interno, como mal se plantea, esto está regulado de manera específica por el Decreto Ley de 7 de febrero de 1944, que en sus arts. 1, 2 y 3 a la letra: “Art. 1. Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso…”. “Art. 2. En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en la Leyes de Trabajo como causales de despido…”. “Art. 3. Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez de Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la Ley General del Trabajo”