Sin embargo, en el caso presente, al tratarse de un proceso especial, establecido específicamente para
Sin embargo, en el caso presente, al tratarse de un proceso especial, establecido específicamente para determinar si corresponde o no el desafuero sindical, conforme prevé el art. 2 de la indicada Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, ya no es preciso tramitar un proceso administrativo previo conforme a la normativa interna de la empresa o institución; sino que de manera directa, en resguardo de ese debido proceso, el Juez de Trabajo, adquiere plena competencia para determinar si corresponde o no ese desafuero en mérito al conjunto de pruebas que se presentaron ante su autoridad y que, conforme establecen los principios de libre apreciación de la prueba e inexistencia de la prueba tasada, debe declarar probada o improbada la indicada solicitud de desafuero sindical y determinar el retiro del dirigente sindical, o el traslado o modificación de las condiciones del trabajo, según corresponda, en resguardo del debido proceso y la presunción de inocencia, pero velando por la verdad material acreditada en el curso del proceso, conforme establecen los arts. 115-II, 116-I y 180-I de la CPE
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