En ese marco legal, se concluye que no es evidente las causales de casación alegadas
Al respecto, sobre la causal de despido, tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista ahora recurrido, aseguran que el empleador no tomó en cuenta el fuero sindical por el que gozaba el trabajador al momento de iniciarle una demanda judicial, toda vez que el trabajador hacía parte de la mesa directiva como Secretario General gestión 2017 a 2019, demanda por Desafuero Sindical que presenta la Empresa el 18 de septiembre de 2017, demanda presentada sin que hayan transcurrido el año transcurrido de acuerdo a la normativa que protege a los trabajadores que hacen parte de un sindicato. Asimismo, sobre las supuestas infracciones que se hubieran cometido por el trabajador, las mismas no fueron demostradas por el empleador con documentos que demuestren que haya habido un incumplimiento de contrato por parte del trabajador, ya que las pruebas presentadas por el empleador no son más que memorándums de llamadas de atención, situación que no es relevante para establecer que existió la causal de despido alegada, habiendo valorado toda la prueba producida, conforme a lo establecido en el art. 158 del CPT. Sobre las faltas de los días martes, todas ellas estaban justificadas por la R.M. N° 733/15 de 7 de octubre de 2015, Resolución mencionada como amparo de las faltas que según el empleador eran cometidas por el trabajador.
En ese marco legal, se concluye que no es evidente las causales de casación alegadas por el recurrente, por consiguiente, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en violación de esas normas, justificando la casación del Auto de Vista; correspondiendo, aplicar el artículo 220-II del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT
En ese marco legal, se concluye que no es evidente las causales de casación alegadas por el recurrente, por consiguiente, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en violación de esas normas, justificando la casación del Auto de Vista; correspondiendo, aplicar el artículo 220-II del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT
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