Este aspecto, en este caso de tratarse de despido, o modificación de las modalidades de
Todas estas, constituyen causales de casación en el fondo, conforme establece el art. 271-I del CPC, aplicable en materia laboral, por la permisión del art.- 252 del CPT.
Analizando detenidamente los fundamentos del recurso objeto de resolución, se establece que ciertamente se denunció la errónea interpretación y aplicación de las normas, la vulneración al derecho de una resolución fundamentada y motivada que garanticen el debido proceso, existiendo según la actora la falta de motivación, fundamentación y congruencia.
En el caso presente, la recurrente afirma que se incurrió en “violación” de estas normas, porque durante el proceso de desafuero sindical, pese a que acreditó fehacientemente que el demandado incurrió en causales de despido justificado, por haberse demostrado mediante las pruebas presentadas, no corresponde la desvinculación laboral del demandado, toda vez que, las supuestas infracciones cometidas por el trabajador no fueron demostradas, ya que no se encontró documentación fehaciente que confirme que el actor hubiese incumplido el contrato de trabajo, ya que las pruebas de fs. 84 a 107, son memorándums de llamada de atención, y en aplicación del art. 16 inc. e) de la LGT y el art. 9 inc. e) de su DRLGT., indican que previamente se tendría que iniciar un proceso administrativo interno para que el actor pueda demostrar y defenderse el porqué de su comportamiento, desvirtuar las supuestas irregularidades, todo ello en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia, garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE.
El Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 029/2020 de 10 de febrero, evidentemente reconoció las facultades que se tiene para destituir a un dirigente sindical, cual es que se debe demostrar las causas de despido previstas en el art. 16 de LGT y una vez que se demuestre esas causas se determine el desafuero sindical, conforme establece el art. 241 del CPT.
Este aspecto, en este caso de tratarse de despido, o modificación de las modalidades de trabajo de un obrero que forma parte del Sindicato, conforme establece el art. 3 del DL Nº 38 de 07 de febrero de 1944, que ha sido elevado a rango de Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, debe demandarse directamente el desafuero ante el Juez de Trabajo, quien con plena competencia, una vez establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente sindical, determinará su retiro, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la LGT, todo conforme se relacionó línea arriba y que ha sido reiterado por la Jurisprudencia citada, emitida por este Tribunal
Analizando detenidamente los fundamentos del recurso objeto de resolución, se establece que ciertamente se denunció la errónea interpretación y aplicación de las normas, la vulneración al derecho de una resolución fundamentada y motivada que garanticen el debido proceso, existiendo según la actora la falta de motivación, fundamentación y congruencia.
En el caso presente, la recurrente afirma que se incurrió en “violación” de estas normas, porque durante el proceso de desafuero sindical, pese a que acreditó fehacientemente que el demandado incurrió en causales de despido justificado, por haberse demostrado mediante las pruebas presentadas, no corresponde la desvinculación laboral del demandado, toda vez que, las supuestas infracciones cometidas por el trabajador no fueron demostradas, ya que no se encontró documentación fehaciente que confirme que el actor hubiese incumplido el contrato de trabajo, ya que las pruebas de fs. 84 a 107, son memorándums de llamada de atención, y en aplicación del art. 16 inc. e) de la LGT y el art. 9 inc. e) de su DRLGT., indican que previamente se tendría que iniciar un proceso administrativo interno para que el actor pueda demostrar y defenderse el porqué de su comportamiento, desvirtuar las supuestas irregularidades, todo ello en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia, garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE.
El Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 029/2020 de 10 de febrero, evidentemente reconoció las facultades que se tiene para destituir a un dirigente sindical, cual es que se debe demostrar las causas de despido previstas en el art. 16 de LGT y una vez que se demuestre esas causas se determine el desafuero sindical, conforme establece el art. 241 del CPT.
Este aspecto, en este caso de tratarse de despido, o modificación de las modalidades de trabajo de un obrero que forma parte del Sindicato, conforme establece el art. 3 del DL Nº 38 de 07 de febrero de 1944, que ha sido elevado a rango de Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, debe demandarse directamente el desafuero ante el Juez de Trabajo, quien con plena competencia, una vez establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente sindical, determinará su retiro, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la LGT, todo conforme se relacionó línea arriba y que ha sido reiterado por la Jurisprudencia citada, emitida por este Tribunal
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- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
