Estas erróneas actuaciones judiciales han vulnerado en su aplicación el Principio, derecho y garantía al
El Auto de Vista N° 29/2020, confirma la sentencia recurrida, pero no se manifiesta sobre lo observado, vale decir, que se demandó y que se resolvió en sentencia, limitándose a citar el proteccionismo constitucional de la norma laboral, y otras normas erróneamente aplicadas, confundiendo nuevamente el abandono incumplimiento que no fue demandando, con la demanda de Desafuero Sindical por incumplimiento del inc. e) del art. 16 de la LGT., e inc. e) del art. 9 del DRLGT., debido a las faltas reiterativas y constantes a su fuente laboral, así erróneamente el Auto de Vista recurrido dio argumentos sobre el abandono incumplimiento, que no guarda ninguna relación con lo demandado y lo apelado…
Estas erróneas actuaciones judiciales han vulnerado en su aplicación el Principio, derecho y garantía al debido proceso, al generar un proceso, tramitar y valorar el mismo, sobre una pretensión que jamás fue demandada “Abandono Incumplimiento”, y por consecuencia, tampoco fue demostrado como tal, ni cumplido su presupuesto de más de 6 días hábiles de falta no justificada y con ese argumento resolver contradictoriamente que no se probó la causa de despido por el inc. e) del art. 16 de la LGT., y el inc. e) del art. 9 del DRLGT., que es incumplimiento de convenio, por faltas reiterativas y continuas, pese a las llamadas de atención constantes, habiéndose adjuntado el registro biométrico que acredita las faltas y los memorándums de llamada de atención, en el cual se señaló claramente que se excluían de las faltas constantes y reiterativas las comisiones como dirigente sindical los días martes y las licencias o permisos justificados la que en base a la prueba si fue acredita, habiendo registrado en julio de 2017, más 20 faltas discontinuas y no justificadas
Estas erróneas actuaciones judiciales han vulnerado en su aplicación el Principio, derecho y garantía al debido proceso, al generar un proceso, tramitar y valorar el mismo, sobre una pretensión que jamás fue demandada “Abandono Incumplimiento”, y por consecuencia, tampoco fue demostrado como tal, ni cumplido su presupuesto de más de 6 días hábiles de falta no justificada y con ese argumento resolver contradictoriamente que no se probó la causa de despido por el inc. e) del art. 16 de la LGT., y el inc. e) del art. 9 del DRLGT., que es incumplimiento de convenio, por faltas reiterativas y continuas, pese a las llamadas de atención constantes, habiéndose adjuntado el registro biométrico que acredita las faltas y los memorándums de llamada de atención, en el cual se señaló claramente que se excluían de las faltas constantes y reiterativas las comisiones como dirigente sindical los días martes y las licencias o permisos justificados la que en base a la prueba si fue acredita, habiendo registrado en julio de 2017, más 20 faltas discontinuas y no justificadas
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