CONSIDERANDO II
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Sabas García Calderón en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
Que, el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de congruencia establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, dado que no resolvió en el fondo todos los agravios que fueron expresados en el recurso de apelación, afectándose el derecho a la impugnación del recurrente. Agravio que se visualiza en que el A quo en desconocimiento del art. 145 del CPC, no individualizó, no valoró ni desestimó la prueba ofrecida y producida en audiencia preliminar a fs. 466, conforme se tiene del considerando I y III. Sobre este extremo el Ad quem comete error al indicar que los dos reclamos se encuentra dirigidos a refutar la valoración de la prueba, lo cual no es cierto, ya que el agravio en cuestión, refiere que no valoró o desestimó parte de la prueba pericial ofrecida, vulnerando el art. 145 y 213 Del CPC
No se valoró objetivamente el medio probatorio consistente en la prueba pericial, porque el Ad quem se apoyó en las fotografías satelitales del año 2009, sin considerar que los peritos expresaron que el año 2009 ya existía desmonte de terreno, además se observa la construcción con cubierta de calamina, lo mismo refiere el perito Luis Javier Sánchez Morales, apreciando la delimitación en una extensión aproximada de 1.068 m2, al interior se aprecia una habitación de características constructivas, que es utilizada como depósito, entonces al concluir mediante la prueba pericial el Tribunal de apelación que no cumple con los diez años que exige el art. 138 del CC, ha menoscabado la declaraciones de sus testigos, quienes son contestes para determinar que tiene una posesión de más de diez años.
La violación del art. 1330 del Código Civil, pues dicha norma refiere de la eficacia probatoria, vale decir que cuando la prueba testifical es admisible, la autoridad jurisdiccional la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, la circunstancia y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas, es así que en el caso concreto las declaraciones testificales de cargo cumple con los requisitos solicitados por ley, ya que de forma plena y uniforme determinan que se encuentra en posesión, pública, pacífica e interrumpida
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Sabas García Calderón en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
Que, el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de congruencia establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, dado que no resolvió en el fondo todos los agravios que fueron expresados en el recurso de apelación, afectándose el derecho a la impugnación del recurrente. Agravio que se visualiza en que el A quo en desconocimiento del art. 145 del CPC, no individualizó, no valoró ni desestimó la prueba ofrecida y producida en audiencia preliminar a fs. 466, conforme se tiene del considerando I y III. Sobre este extremo el Ad quem comete error al indicar que los dos reclamos se encuentra dirigidos a refutar la valoración de la prueba, lo cual no es cierto, ya que el agravio en cuestión, refiere que no valoró o desestimó parte de la prueba pericial ofrecida, vulnerando el art. 145 y 213 Del CPC
No se valoró objetivamente el medio probatorio consistente en la prueba pericial, porque el Ad quem se apoyó en las fotografías satelitales del año 2009, sin considerar que los peritos expresaron que el año 2009 ya existía desmonte de terreno, además se observa la construcción con cubierta de calamina, lo mismo refiere el perito Luis Javier Sánchez Morales, apreciando la delimitación en una extensión aproximada de 1.068 m2, al interior se aprecia una habitación de características constructivas, que es utilizada como depósito, entonces al concluir mediante la prueba pericial el Tribunal de apelación que no cumple con los diez años que exige el art. 138 del CC, ha menoscabado la declaraciones de sus testigos, quienes son contestes para determinar que tiene una posesión de más de diez años.
La violación del art. 1330 del Código Civil, pues dicha norma refiere de la eficacia probatoria, vale decir que cuando la prueba testifical es admisible, la autoridad jurisdiccional la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, la circunstancia y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas, es así que en el caso concreto las declaraciones testificales de cargo cumple con los requisitos solicitados por ley, ya que de forma plena y uniforme determinan que se encuentra en posesión, pública, pacífica e interrumpida
- Expediente:T-7-20-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Que de forma extraña el Tribunal de alzada citó jurisprudencia contenida en el considerando II
- De la contestación al recurso de casación
- Aduce falta de técnica recursiva porque el recurrente pretende hacer valer su propia incorrección para
- Sobre la prueba pericial, están dan cuenta que en el año 2009, recién se observa
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la nulidad procesal
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los
- Si bien, en nuestra economía jurídica el art
- III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones
- Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo
- Siguiendo este entendimiento, la SC Nº 0759/2010-R de0 2 de agosto, determinó que: “…la jurisprudencia
- CONSIDERANDO IV
- En principio debemos enfocar que lo reclamado por el recurrente decanta en incongruencia por falta
- Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, del estudio del Auto de Vista se evidencia de
- Aduce que no existe valoración objetivamente del medio probatorio consistente en la prueba pericial, porque
- Ingresando al estudio de los problemas jurídicos de carácter principal, evidenciamos que lo cuestionado enfoca
- Expone violación del art
- En el presente acápite el recurrente enfoca como problema jurídico también principal, la errónea valoración
- Lo reclamado por el recurrente encuadra dentro del marco de incongruencia interna, es decir la
- Por los motivos expuestos corresponde emitir resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Con costas y costos, se regula honorario profesional al abogado que contesto al recurso en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
