Auto Supremo AS/0616/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0616/2020

Fecha: 01-Dic-2020

CONSIDERANDO II

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Sabas García Calderón en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
Que, el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de congruencia establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, dado que no resolvió en el fondo todos los agravios que fueron expresados en el recurso de apelación, afectándose el derecho a la impugnación del recurrente. Agravio que se visualiza en que el A quo en desconocimiento del art. 145 del CPC, no individualizó, no valoró ni desestimó la prueba ofrecida y producida en audiencia preliminar a fs. 466, conforme se tiene del considerando I y III. Sobre este extremo el Ad quem comete error al indicar que los dos reclamos se encuentra dirigidos a refutar la valoración de la prueba, lo cual no es cierto, ya que el agravio en cuestión, refiere que no valoró o desestimó parte de la prueba pericial ofrecida, vulnerando el art. 145 y 213 Del CPC
No se valoró objetivamente el medio probatorio consistente en la prueba pericial, porque el Ad quem se apoyó en las fotografías satelitales del año 2009, sin considerar que los peritos expresaron que el año 2009 ya existía desmonte de terreno, además se observa la construcción con cubierta de calamina, lo mismo refiere el perito Luis Javier Sánchez Morales, apreciando la delimitación en una extensión aproximada de 1.068 m2, al interior se aprecia una habitación de características constructivas, que es utilizada como depósito, entonces al concluir mediante la prueba pericial el Tribunal de apelación que no cumple con los diez años que exige el art. 138 del CC, ha menoscabado la declaraciones de sus testigos, quienes son contestes para determinar que tiene una posesión de más de diez años.
La violación del art. 1330 del Código Civil, pues dicha norma refiere de la eficacia probatoria, vale decir que cuando la prueba testifical es admisible, la autoridad jurisdiccional la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, la circunstancia y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas, es así que en el caso concreto las declaraciones testificales de cargo cumple con los requisitos solicitados por ley, ya que de forma plena y uniforme determinan que se encuentra en posesión, pública, pacífica e interrumpida