Expone violación del art
Sobre la valoración de la prueba a través de los diferentes fallos este Tribunal determinó que es el actuado más importante realizado por los jueces de grado, quienes ejecutan una actividad intelectiva sobre todo el universo probatorio, contrastando los medios de prueba para determinar cuales resultan los elementos relevantes que permiten generar convicción o llegar a la verdad histórica de los hechos, compulsa ejecutada con base en los sistemas de valoración que requiera el caso concreto y al medio probatorio que se analice, el cual puede ser con base en la tasa legal, prudente criterio, sana critica o realidad cultural (art. 145 del CPC), valoración que si bien es netamente ponderable y atribuible a de los jueces de instancia, sin embargo este Tribunal Casatorio en apego a la función dikelogica sustentada en el principio finalista de verdad material, no se ve exento analizar y estudiar la prueba, pero bajo ciertas limitaciones y directrices, en otros términos no puede realizar una interpretación o ponderación totalmente independiente, sino puede revisar la (valoración o ponderación) efectuada por las autoridades de grado, advirtiendo si en el despliegue de su argumentación jurídica existió error de hecho o de derecho. Asimismo, entre el catálogo de medios probatorios se tiene al informe técnico pericial o pericia, utilizado cuando el titular de la función jurisdiccional necesite la ayuda de un técnico experto en una determinada materia, quien puede realizar determinadas precisiones, que no puede ser efectuadas, sino por personas conocedoras del tema, es decir idóneas. Medio probatorio que en determinados temas resulta relevante y fundamental para llegar a la verdad histórica del hecho, elemento probatorio que no debe ser tomado como verdad absoluta, sino bajo los principios y reglas de la unidad y comunidad probatoria que buscan la verdad de los hechos, el juzgador se encuentra facultado para alejarse de su contenido, sin embargo, deberá fundamentar y motivar el porqué de esta decisión.
Bajo la citada premisa, en principio corresponde precisar cuales los fundamentos de los jueces de grado sobre este elemento probatorio, para determinar si existió el error de hecho acusado, del examen de la sentencia, en cuanto a los informes periciales otorga el siguiente criterio el -informe con apoyo satelital, indica que las construcciones más antiguas de características económicas, tiene una antigüedad desde el año 2017, recién es visible al satélite fs. 631, esta prueba tiene un apoyo técnico en el satélite y bajado del programa de ubicación satelital google earth, el otro perito designado en audiencia preliminar con aquiescencia de ambas partes, indica que el área ocupada por el sembradío del maíz es de solo 10.000 mts. 2 (…) este informe periciales encuentra corroborado por la inspección judicial, donde se pudo determinar que el inmueble se encuentra ocupado en una proporción mínima por el demandante, el resto se encuentra desocupado donde crecieron arbustos naturales silvestres, los movimientos de tierra son recientes, el terreno tiene una inclinación aproximada de 20° con relación a la planimetría del globo terráqueo- asimismo Ad quem sobre el cuestionado elemento probatorio sostuvo: “la prueba pericial es la idónea para determinar con exactitud la antigüedad de las construcciones del bien inmueble objeto de Litis, como el tiempo de la posesión del actor que si bien el informe realizado por el perito ing. Freddy flores concluye que los movimientos de tierras, mejoras y construcciones datan de 10 años, sin tomar en cuenta que de acuerdo a las fotografías satelitales adjuntas a dicho informe en el año 2009 recién se observa movimiento de tierras realizados desmontes una construcción con cerca de púas y postes coincidente con el informe pericial elaborado por el Arq. Luis Javier, de acuerdo a las fotografías satélites, en el 2009, se puede apreciar un predio, delimitado en una extensión aproximada de 1.068 m2, al interior del mismo se parecía una habitación de características constructivas catalogas como de tipo provisional ”, lo citado permite apreciar una valoración adecuada, por parte de los jueces de instancia conforme a todo su contenido, ello radica en que los informes periciales a fs. 628 y a fs. 480, son coincidentes al evidenciar de manera mínima la existencia de lo que aparenta actos posesorios desde el 2009 existiendo duda como para tenerlos en esa calidad (actos posesorios), aun así y asumiendo la tesis que propone el recurrente, es decir que se trate o catalogue a estos actos como posesorios, los citados informes simplemente evidencian su existencia a partir de la gestión 2009, no existiendo precisión sobre gestiones anteriores, para ser mas precisos, simplemente visualizan muestras fotográficas del año 2003, donde no reporta presencia de actos posesorios y la siguiente placa fotográfica es de la gestión 2009, entonces tomando como parámetro de precisión los actos de la gestión del 2009 al momento de la presentación de la demanda que es febrero 2018, aun no se cumplió con el plazo que refiere la norma contenida en el art. 138 del CC, no evidenciando error en los hechos que plasman los informes periciales.
Expone violación del art. 1330 del Código Civil, dado que dicha norma refiere la eficacia probatoria, vale decir que cuando la prueba testifical es admisible, la autoridad jurisdiccional la apreciara considerando la credibilidad personal de los testigos, la circunstancia y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas, es así que en el caso concreto las declaraciones testificales de cargo cumple con las requisitos solicitados por ley, ya que de forma plena y uniforme determinan que se encuentra en posesión, pública, pacífica e interrumpida
Bajo la citada premisa, en principio corresponde precisar cuales los fundamentos de los jueces de grado sobre este elemento probatorio, para determinar si existió el error de hecho acusado, del examen de la sentencia, en cuanto a los informes periciales otorga el siguiente criterio el -informe con apoyo satelital, indica que las construcciones más antiguas de características económicas, tiene una antigüedad desde el año 2017, recién es visible al satélite fs. 631, esta prueba tiene un apoyo técnico en el satélite y bajado del programa de ubicación satelital google earth, el otro perito designado en audiencia preliminar con aquiescencia de ambas partes, indica que el área ocupada por el sembradío del maíz es de solo 10.000 mts. 2 (…) este informe periciales encuentra corroborado por la inspección judicial, donde se pudo determinar que el inmueble se encuentra ocupado en una proporción mínima por el demandante, el resto se encuentra desocupado donde crecieron arbustos naturales silvestres, los movimientos de tierra son recientes, el terreno tiene una inclinación aproximada de 20° con relación a la planimetría del globo terráqueo- asimismo Ad quem sobre el cuestionado elemento probatorio sostuvo: “la prueba pericial es la idónea para determinar con exactitud la antigüedad de las construcciones del bien inmueble objeto de Litis, como el tiempo de la posesión del actor que si bien el informe realizado por el perito ing. Freddy flores concluye que los movimientos de tierras, mejoras y construcciones datan de 10 años, sin tomar en cuenta que de acuerdo a las fotografías satelitales adjuntas a dicho informe en el año 2009 recién se observa movimiento de tierras realizados desmontes una construcción con cerca de púas y postes coincidente con el informe pericial elaborado por el Arq. Luis Javier, de acuerdo a las fotografías satélites, en el 2009, se puede apreciar un predio, delimitado en una extensión aproximada de 1.068 m2, al interior del mismo se parecía una habitación de características constructivas catalogas como de tipo provisional ”, lo citado permite apreciar una valoración adecuada, por parte de los jueces de instancia conforme a todo su contenido, ello radica en que los informes periciales a fs. 628 y a fs. 480, son coincidentes al evidenciar de manera mínima la existencia de lo que aparenta actos posesorios desde el 2009 existiendo duda como para tenerlos en esa calidad (actos posesorios), aun así y asumiendo la tesis que propone el recurrente, es decir que se trate o catalogue a estos actos como posesorios, los citados informes simplemente evidencian su existencia a partir de la gestión 2009, no existiendo precisión sobre gestiones anteriores, para ser mas precisos, simplemente visualizan muestras fotográficas del año 2003, donde no reporta presencia de actos posesorios y la siguiente placa fotográfica es de la gestión 2009, entonces tomando como parámetro de precisión los actos de la gestión del 2009 al momento de la presentación de la demanda que es febrero 2018, aun no se cumplió con el plazo que refiere la norma contenida en el art. 138 del CC, no evidenciando error en los hechos que plasman los informes periciales.
Expone violación del art. 1330 del Código Civil, dado que dicha norma refiere la eficacia probatoria, vale decir que cuando la prueba testifical es admisible, la autoridad jurisdiccional la apreciara considerando la credibilidad personal de los testigos, la circunstancia y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas, es así que en el caso concreto las declaraciones testificales de cargo cumple con las requisitos solicitados por ley, ya que de forma plena y uniforme determinan que se encuentra en posesión, pública, pacífica e interrumpida
- Expediente:T-7-20-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Que de forma extraña el Tribunal de alzada citó jurisprudencia contenida en el considerando II
- De la contestación al recurso de casación
- Aduce falta de técnica recursiva porque el recurrente pretende hacer valer su propia incorrección para
- Sobre la prueba pericial, están dan cuenta que en el año 2009, recién se observa
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la nulidad procesal
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los
- Si bien, en nuestra economía jurídica el art
- III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones
- Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo
- Siguiendo este entendimiento, la SC Nº 0759/2010-R de0 2 de agosto, determinó que: “…la jurisprudencia
- CONSIDERANDO IV
- En principio debemos enfocar que lo reclamado por el recurrente decanta en incongruencia por falta
- Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, del estudio del Auto de Vista se evidencia de
- Aduce que no existe valoración objetivamente del medio probatorio consistente en la prueba pericial, porque
- Ingresando al estudio de los problemas jurídicos de carácter principal, evidenciamos que lo cuestionado enfoca
- Expone violación del art
- En el presente acápite el recurrente enfoca como problema jurídico también principal, la errónea valoración
- Lo reclamado por el recurrente encuadra dentro del marco de incongruencia interna, es decir la
- Por los motivos expuestos corresponde emitir resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Con costas y costos, se regula honorario profesional al abogado que contesto al recurso en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
