Auto Supremo AS/0680/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0680/2020

Fecha: 08-Dic-2020

1.

1. Acusaron errónea interpretación y aplicación indebida del art. 524 del Código Civil, argumentando que dicha norma no establece una excepción a la regla del art. 523 del mismo cuerpo legal, por cuanto la minuta sin reconocimiento de firma no tiene eficacia jurídica por mandato del art. 1297 del mismo Código, por consiguiente, no tiene efectos contra los herederos. En consecuencia, el Auto de Vista violó el art. 1297 del CC., al no aplicar la de forma correcta, más aún cuando uno de los argumentos de apelación fue la violación de la citada norma por el A quo.

1. Acusaron errónea interpretación y aplicación indebida del art. 524 del Código Civil, argumentando que no establece una excepción a la regla del art. 523 del Código Civil, por cuanto la minuta sin reconocimiento de firma no tiene eficacia jurídica por mandato del art. 1297 del Sustantivo Civil, por consiguiente, no tiene efectos contra los herederos. En consecuencia, el Auto de Vista violó el art. 1297 del Código Civil, al no considerar su aplicación cuando uno de los motivos de apelación fue la violación de la citada norma por el Juez A quo.

Al respecto, el contrato de compraventa es un instrumento jurídico por el cual se transfiere la propiedad de un bien a cambio de la cancelación de un precio acordado, es un contrato bilateral de cumplimiento recíproco, el vendedor queda obligado a transferir la propiedad de un bien determinado y el comprador a entregar el precio por la adquisición.

En cuanto a la compraventa de bienes inmuebles, la legislación boliviana establece que las partes deberán contar con una minuta de compraventa elevada a escritura pública a través de una notaría de fe pública y para que la adquisición de propiedad surta efectos ante terceros, e inscribirse en Derechos Reales.

El art. 523 del Código Civil, refiere que los efectos de los contratos son entre partes sin dañar ni aprovechar a terceros salvo, en casos dispuestos por la ley, respecto al art. 524 del mencionado código, el cual establece la presunción de quien contrata lo hace para sí, sus herederos y causahabientes excepto cuando lo contrario se exprese o resulte de la naturaleza del contrato.

En ese entendido de la revisión del Auto de Vista se advierte que el mismo hace referencia al art. 524 del Código Civil, con relación al hecho de que las recurrentes habrían indicado que el documento de venta no es oponible, aclarándoles que la norma establece lo contrario pues por su calidad de herederas, el documento realizado por sus causantes acarrea el cumplimiento de obligaciones emergentes del mismo.

Este razonamiento resulta correcto, por cuanto de acuerdo a lo estipulado en el referido art. 524 del Código Civil, los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a las sucesoras de quienes fueron los suscriptores principales de un contrato a no ser que las obligaciones que nacieran de ellas fueran inherentes a las personas o resultare lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato.