2.-
2.- Denunciaron que la resolución emitida es arbitraria e incongruente, por adolecer de omisiones, errores y desaciertos debido a que no considera que la acción reconvencional se encuentra sustentada en el art. 134 num.1) de la Ley del Órgano Judicial y art. 549, num. 1) y 3) del Código Civil., que hacen permisible la interposición de una acción innominada y no como sostiene el Tribunal de apelación, que la acción reconvencional no refiere norma para la nulidad del proceso preliminar y por ello no puede asumirse en las causales del art. 459 del Código Civil, que por cierto se refiere a la muerte o incapacidad de las partes.
A ello acotan que el Auto de Vista no tomó en cuenta que no se les citó en su calidad de herederas con el proceso de reconocimiento de firmas, afectando su derecho a la defensa, desconociendo el principio de verdad material ya que cuando las personas demandadas fallecen, se cita a sus herederos bajo pena de nulidad, incurriendo en violación de los arts. 1297 y 1298 del Código Civil, resultando que la minuta no fue reconocida legalmente y se demandó a personas fallecidas, por lo que, la pretensión de nulidad del proceso preliminar de reconocimiento de firmas es viable.
Sobre estos reclamos el art. 519 del Código Civil, respecto a la eficacia del contrato establece que el mismo tiene fuerza de ley entre las partes, por tanto, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o razones autorizadas por ley, presumiéndose que quien contrata lo hace para sí y sus herederos y causahabientes.
Con base en estas disposiciones legales, se tiene que la acción reconvencional planteada por los recurrentes, no es la idónea, por cuanto las referidas normas se encuentran abocadas a la nulidad de los negocios jurídico plasmados en los contratos, mas no así al procedimiento de reconocimiento de firmas; razón por la cual resulta correcto que el Tribunal de alzada haya rechazado los argumentos concernientes a dicha acción.
Dicho en otros términos las normas citadas en la acción reconvencional (art. 549 num. 1) y 3) no pueden sustentar la nulidad de un procedimiento judicial, ya que las mismas se encuentran relacionadas a la invalidez de los contratos; y como en el caso de autos las recurrentes no cuestionaron la validez del contrato, sino únicamente el proceso de reconocimiento de firmas, no es posible la aplicación de esas normas a la nulidad pretendida.
En consecuencia, lo reclamado si bien es sustentable en el sentido de falta de formalidad, no existe relevancia para acoger la pretensión de las reconvencionistas, por cuanto estas equivocaron la vía para tal efecto en sentido de invocar normas relacionadas a los contratos, tales como del art. 549 del Código Civil, para anular un procedimiento y no precisamente el contrato en cuestión.
- VISTOS:
- 1.-
- 2.
- 1.
- 3.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- III.1. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.
- “…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”
- Por lo tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero
- III.2. Sobre el contrato de venta.
- III.3. En cuanto a la verificación judicial de la nulidad de contrato.
- III.4.- De la diferencia entre contrato, minuta y escritura pública
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2.-
- Fragmento 18
- POR TANTO:
