Fragmento 18
Sobre los actos fraudulentos del proceso de reconocimiento de firmas cuya nulidad pretenden las recurrentes, se advierte que si bien es evidente este extremo porque se habría citado con la demanda a sus vendedores ya fallecidos entre el año 2009 y 2012 y no a las herederas, no es menos evidente que las recurrentes en ningún momento observaron la validez de la minuta, ni produjeron pruebas contra la misma, puesto que no ejercieron la facultad de solicitar ante juez alguna prueba que invalide las obligaciones establecidas existiendo solamente argumentos relacionados a la falta de citación, como si con este argumento se pudiere invalidar los compromisos asumidos en el contrato, ante esta falencia se infiere que al no refutar con prueba fehaciente la invalidez de la minuta, las demandadas habrían realizado un reconocimiento tácito de la legalidad y veracidad de las obligaciones asumidas, puesto que solo atacaron el procedimiento de reconocimiento de firmas y rubricas, sin tomar en cuenta que el mismo únicamente tiene por objeto otorgar un valor probatorio al contrato, mas no determina la validez de las obligaciones.
- VISTOS:
- 1.-
- 2.
- 1.
- 3.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- III.1. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.
- “…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”
- Por lo tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero
- III.2. Sobre el contrato de venta.
- III.3. En cuanto a la verificación judicial de la nulidad de contrato.
- III.4.- De la diferencia entre contrato, minuta y escritura pública
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2.-
- Fragmento 18
- POR TANTO:
