1.-
1.- Con base en la demanda cursante a fs. 14 y vta. modificada de fs. 165 a 169 vta., Félix Rubén Aguilar Lima, Raúl Sergio y Nano Tadeo los dos Aguilar Lima, iniciaron Proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cumplimiento de contrato contra Marcela, Vety Ayda y Gabriela Brígida todas Aguilar Limachi, señalando que con Gabriela Brígida Aguilar Limachi adquirieron de Nicolás Aguilar Quispe y María Limachi Janco (sus padres) mediante minuta de compraventa de 20 de agosto de 2006, un lote de terreno ubicado en la Urbanización 16 de Julio, Lote N° 13, con superficie de 1.000 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0055161, por razones económicas demoraron la protocolización del documento de compraventa, al trascurso fallecieron sus padres de Marcela Aguilar Limachi, Vety Ayda Aguilar Limachi hermanas de los demandantes, situación por la cual y de mala fe tramitaron la declaratoria de herederos e inscribieron su derecho sucesorio en DDRR sobre el objeto de la litis, teniendo pleno conocimiento de que fue transferido en calidad de venta a favor de los demandantes; mediante minuta de compraventa de 20 de agosto 2006, que fue elevada a instrumento público por Resolución Nº 492/2014 de 5 de septiembre por el Juez de Instrucción del Centro Integrado de Justicia D-6 El Alto, protocolizada mediante Escritura Pública Nº 95/2015 de 20 de enero, estando los demandantes en posesión del mismo, de forma libre, publica, pacífica y además habrían construido cuatro tiendas. Concluyen manifestando que, las demandadas tendrían la obligación de respetar el contrato de venta de 20 de agosto de 2006, protocolizado por Escritura Pública Nº 95/2015, y no realizar sucesión hereditaria del bien transferido en vida de los causantes.
Por su parte, mediante escrito cursante de fs. 171 a 172 y 181 a 184, Marcela Aguilar Limachi y Vety Ayda Aguilar Limachi se apersonaron al proceso oponiendo excepción de obscuridad contradicción e imprecisión de la demanda, respondiendo de forma negativa e indicaron que las escrituras públicas de declaratoria de herederos constituyen sus títulos de propiedad, así mismo negaron conocer la existencia de la minuta de venta que de ser cierto, los demandantes debieron haber realizado el reconocimiento de firmas y rúbricas en vida de los vendedores y no esperar su fallecimiento ocurrido el 2009 y 2012. Afirman que el proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas sería un acto fraudulento y la demanda no precisó la causal de nulidad de escrituras de declaratoria de herederos ni disposición legal que les obligue a cumplir el contrato de venta, pues solo se transcribió los arts., 450, 614, 452, 485, 519, 523, 524, 617, 549 del Código Civil que nada tienen que ver con la escritura pública cuya nulidad demandan, y los arts. 1000, 1003, 1021, 1024,1030 del mismo Código referentes al régimen de la sucesión, no tienen relación con la nulidad demandada porque no prevén la nulidad de escrituras de declaratorias de herederos, menos causal para la pretensión. Cumplir los términos del contrato de venta, sería petición ilegal y absurda porque dicho contrato no es oponible a terceros y menos a las demandadas, surte efectos solo entre las partes contratantes por mandato del art 1538.I.II.III del mencionado Código, porque no fue inscrito en Derechos Reales.
Concluyeron señalando que, la demanda no tendría fundamento jurídico válido y corresponde declararla improbada con costas. Asimismo reconvinieron por nulidad del proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas y consiguiente nulidad de la Escritura Pública N° 95/2015 de 20 de enero por ser tramitado contra personas ya fallecidas que no pueden reconocer un documento menos, manifestar si estamparon sus impresiones digitales en el documento en cuestión, argumentaron que se violó los arts. 52, 55, 90, 120, 128,132 del CPC porque la madre de las demandadas carecería de capacidad para intervenir en un proceso judicial, ya que la misma falleció el 30 de julio 2012, aspecto que los demandantes de mala fe no pusieron en conocimiento del juez de la causa, en virtud a dichos argumentos.
Respecto a la codemandada Gabriela Brígida Aguilar de Apaza mediante memorial cursante de fs. 215 a 216, respondió ratificando lo señalado por los demandantes indicando que mantienen posesión del inmueble adquirido junto a sus hermanos (demandantes) desde el momento de la compra, respondiendo de forma afirmativa a la demanda por la existencia de una transferencia antelada a la declaratoria de herederos de las demandadas, situación que conllevó a pronunciarse la Sentencia Nº 500/2018 de 6 de noviembre donde el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de El Alto, dispuso declarar: “…I. PROBADA EN PARTE la demanda cursante de fs. 14, 165 a 169 vta. y modificada de fs. 195 a 200 respecto al cumplimiento de la obligación, II. IMPROBADA la demanda de Nulidad de escrituras públicas de declaratoria de herederos; III. IMPROBADA con relación a la demanda reconvencional de fs. 208 a 212 sobre nulidad del proceso judicial preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas sin costas por ser juicio doble. IV. Que previa ejecutoria de la resolución (...) se proceda a la inscripción del registro propietario del bien inmueble a cuyo efecto franquearse la ejecutorial de ley…”
- VISTOS:
- 1.-
- 2.
- 1.
- 3.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- III.1. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.
- “…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”
- Por lo tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero
- III.2. Sobre el contrato de venta.
- III.3. En cuanto a la verificación judicial de la nulidad de contrato.
- III.4.- De la diferencia entre contrato, minuta y escritura pública
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2.-
- Fragmento 18
- POR TANTO:
