7.
7. Alegaron que se incurrió en violación de los arts. 1297 y 1298 del citado Código que refieren que un documento privado reconocido tiene eficacia jurídica y hace entre otorgantes y sus herederos la misma fe que un documento público y el art. 1208 del CC., señala reconocimiento de un documento privado para tener eficacia jurídica, en el presente caso la minuta no fue reconocida conforme a ley porque en el proceso preliminar se demandó a personas fallecidas.
- VISTOS:
- 1.-
- 2.
- 1.
- 3.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- III.1. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.
- “…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”
- Por lo tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero
- III.2. Sobre el contrato de venta.
- III.3. En cuanto a la verificación judicial de la nulidad de contrato.
- III.4.- De la diferencia entre contrato, minuta y escritura pública
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2.-
- Fragmento 18
- POR TANTO:
