Auto Supremo AS/0687/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2020

Fecha: 02-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                               S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 687/2020

Fecha: 02 de diciembre de 2020

Expediente: LP-69-20-S.

Partes: TOYOSA S.A., representada por Roxana María Pérez del Castillo Brown c/ KABOD S.R.L., representada por Emma Clotilde Mejía Ayala.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 438 a 446,  interpuesto por TOYOSA S.A., representada por Roxana María Pérez del Castillo Brown contra el Auto de Vista Nº 164/2020 de 10 de julio de fs. 418 a 422, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, seguido por la parte recurrente contra KABOD S.R.L., representada por Emma Clotilde Mejía Ayala; la contestación de fs. 452 a 459 vta.; el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2020 a fs. 466; el Auto Supremo de Admisión N° 440/2020-RA de 07 de octubre de fs. 473 a 474 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 183 a 189, TOYOSA S.A. representada por Gerónimo Antonio Melean Eterovic y Marcelo Terán Barrientos, inició proceso de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios; en contra de  KABOD S.R.L., representada por Emma Clotilde Mejía Ayala, quien una vez citada, por  memorial de fs. 249 a 254 vta., respondió negativamente a la demanda y  opuso  excepción previa de exclusión probatoria; tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad  de La Paz, dictó  la Sentencia Nº 46/2020 de 3 de febrero, cursante de fs. 340 a 346, por la que declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por TOYOSA S.A., representada por Roxana María Pérez del Castillo Brown mediante memorial de fs. 373 a 379, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 164/2020 de 10 de julio de fs. 418 a 422, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:

La juez A quo valoró correctamente los medios probatorios como es el contrato privado de 11 de enero de 2016 de fs. 2 a 3, considerando acertadamente que los informes de fs. 125 a 126, 128 a 130, 131 y 132 a 140 acreditan que la refrigeración no alcanzaba a los 18°C, habiendo existido reuniones de conciliación donde FABOD SRL, IPD-PACU y TOYOSA S.A., acordaron que el 4 de abril de 2017 se realizaría una prueba de testeo, y IPD-PACU renunció a reclamar a TOYOSA de forma posterior sobre dicho aspecto, por lo que la juzgadora determinó que no hubo incumplimiento por KADOB SRL.

3. Resolución de Vista que fue recurrida en casación por TOYOSA S.A., representada por Roxana María Pérez del Castillo Brown, mediante escrito de fs. 438 a 446; que es objeto de análisis.  

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:

En la forma:

  1. Acusa que el Auto de Vista carece de fundamentación e incurre en incongruencia omisiva.

La parte recurrente haciendo cita de los arts. 265 del CPC y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y  jurisprudencia sobre la congruencia en las resoluciones contenida en los Autos Supremos Nº 262/2017, Nº 651/2014, Nº 254/2016 y  Nº 11/2012 de la Sala Civil, y la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R,  denuncia que el fallo recurrido vulnera los mencionados artículos, ya que a través  de su recurso de apelación planteó cinco agravios contra la Sentencia (falta de fundamentación y  evaluación de la prueba; error de hecho en la apreciación de la prueba; resolución del contrato por incumplimiento de pago, existencia de daños  y  perjuicios),  sin  embargo en el Considerando III del Auto de Vista impugnado, únicamente se responde al primer agravio, no así los cuatro restantes, siendo que los dos últimos agravios de fondo (resolución de contrato  por incumplimiento de pago y existencia de daños y perjuicios), fueron estimados en Sentencia, por lo que considera que el Auto de Vista impugnado debe ser  anulado de acuerdo al art. 265  del adjetivo civil.

En el fondo:

  1. Denuncia la infracción de los arts. 520, 568.I, 629.I y 632.I del CC, sobre la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y el resarcimiento de daños y perjuicios.  

Adicionalmente el recurrente arguye que hubo vulneración de las citadas normas legales porque afirma que demostró en juicio que el objeto del contrato privado de 11 de enero de 2016 de fs. 2 y 3 era que la empresa KABOD instale dos camiones de marca HINO, dos equipos de refrigeración que lleguen a -18°C, recibiendo en pago la suma de $us. 57.400 (Cincuenta y siete mil cuatrocientos 00/100 Dólares Americanos), empero hasta la fecha, dicha empresa no cumplió con su parte, pues ninguno de los dos equipos alcanzan la temperatura señalada, existiendo cláusulas específicas para la resolución del contrato por  incumplimiento, sobre todo por la calidad del producto y el cumplimiento de las especificaciones de la cláusula octava referida a la calidad de los productos y  materiales, concordante con la cláusula décima primera en cuanto a las causas de resolución del documento.

Añade que en el Acta de 30 de marzo de 2017 de fs. 157 a 159, KABOD SRL se comprometió y admitió que la empresa pública IPD–PACU determine el cumplimiento o no del contrato de acuerdo a las especificaciones técnicas, sin embargo por las 12 pruebas que presentó, que no fueron valoradas, IPD–PACU reclamó que los equipos instalados no cumplen con lo acordado en el contrato.

  1. Denuncia la infracción del art. 984 del CC en cuanto a la existencia de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

La parte recurrente aludiendo al art. 984 del sustantivo civil y al Auto Supremo N° 908/2016, sostiene que en el caso de autos hubo daño emergente, al existir un desmedro directo, real, cierto, específico y cuantificable en dinero, pues pagó la suma de $us. 57.400 (Cincuenta y siete mil cuatrocientos 00/100 Dólares Americanos) a KABOD S.R.L., por dos sistemas de refrigeración, empero esta  empresa incumplió  con  el contrato privado  de 11 de enero de 2016 de  acuerdo  a las “12 pruebas” que indica no fueron valoradas, toda vez que TOYOSA S.A., actuó de buena fe y tuvo que comprar otros dos nuevos sistemas de refrigeración por el valor de Bs. 250.000 (Doscientos cincuenta mil 00/100 Bolivianos), de la empresa Constructora Las Condes S.R.L., según contrato  privado  de provisión de bienes de 7 de marzo de 2018 de fs. 169 a 171, acreditados por las facturas Nº 14 y 15 cursantes a fs. 177 y 178, demostrando el desmedro directo, real, cierto, especifico y cuantificable en dinero del patrimonio del demandado que constituye daño emergente,  producto del  incumplimiento del contrato por KABOD SRL.

  1. Advierte la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba.

La parte impetrante manifiesta que de conformidad con el art. 1286 del CC, 145 del CPC y  el Auto  Supremo N° 1266/2018, el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, ya que se limitó a copiar partes  de la Sentencia, sin realizar una valoración correcta de las pruebas presentadas, y sin fundamentar de qué forma llega a la conclusión de que se valoró correctamente la prueba, cuando en realidad considera se otorgó un valor  erróneo a las 12 pruebas, consistentes en los Informes IPD-PACU/CHM/N° 01/2016 de 18 de abril de fs. 125 a 127, IPD-PACU/CHM/N°02/2016  de  8 de abril de fs. 128 a 130,  IPD-PACU/EEMC/CPN°010/2016 de 18 de abril de fs. 131 y IPD-PACU/CHM/N°16/2016 de 8 de noviembre de fs. 132 a 140, las Notas del Director General Ejecutivo del IPG-PACU-Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, CITES: MDRyT/IPD-PACU-EXT-N° 329/2016 de 10 de noviembre de fs. 141 a 144, MDRyT/IPD-PACU-EXT-N° 93/2017 de 30 de enero de fs. 148 a 150, MDRyT/IPD-PACU-EXT-N° 172/2017 de 19 de abril de fs. 160 a 161, MDRyT/IPD-PACU-EXT-N° 188/2017 de 28 de abril de fs. 163, las Actas de 21 de febrero de  2017 de fs. 151 a 153 y de 30 de marzo de 2017 de fs. 157 a 159,  Acta de Verificación Notarial de  31 de mayo de 2017 de fs. 166 a 167, memorial de KABOD SRL de 26 de noviembre de 2018 de fs. 249 a 255 de obrados.

Pruebas que considera fueron erróneamente valoradas por el Ad quem y que demostrarían que pagó la suma de $us. 57.400 (Cincuenta y siete mil cuatrocientos 00/100 Dólares Americanos) por la instalación de dos equipos de refrigeración (-18 C) en dos camiones de marca HINO, sin embargo a la fecha, la empresa  KADOB SRL incumplió con su parte del contrato privado de 11 de enero de 2016, pues no llegan a la temperatura señalada, empero el Tribunal de alzada otorgó valor al Acta de 30 de marzo de 2017 de fs. 157 a 159,  pues para la A quo hubo una supuesta aceptación del producto cuando  en  realidad KABOD SRL complementó el contrato privado de 11 de enero de 2016 y admitió que la empresa pública IPD-PACU determine si cumplió o no las especificaciones del objeto del contrato, prueba que acreditaría que KABOD SRL se sometió a lo que determine IPD-PACU en cuanto al cumplimiento o no del contrato, llamándole la atención que en el Auto de Vista recurrido se homologue la errónea fundamentación de la Sentencia que plagio  una  cita de  doctrina  sobre  la teoría  del acto propio contra el actor cuando por un acto propio el demandado  reconoció que incumplió el contrato.

Asimismo observa que sin fundamentación se sostuvo que no se demostró los daños y perjuicios, habiendo valorado de forma errónea las siguientes pruebas: el contrato privado de 11 de enero de 2016 de fs. 2 a 3, el contrato privado de provisión de bienes de 07 de marzo de 2018 de fs. 169 a 171, las facturas Nº 14 y 15 de 07 de marzo de 2018 y de 10 de mayo de 2018, que acreditarían el pago de dos sumas de dinero de $us. 57.400 y Bs. 250.000 por el pago del producto y por la nueva compra de dos equipos de refrigeración, existiendo daño emergente en los dos casos.

  1. Aduce la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba.

La  parte  recurrente,  citando los arts. 1286, 1289.I, 1297 y 1321 del CC además del Auto Supremo N° 900/2016 afirma que la Sentencia  incurrió en error de derecho porque en el contrato privado de 11 de enero de 2016 de fs. 2 a 3 y el Acta de 30 de marzo de 2017 de fs. 157 a 159, el demandado se comprometió a instalar dos equipos de refrigeración y a aceptar que la empresa pública IPD-PACU determine si cumplió o no con sus requerimientos, prueba que indica hacen plena fe de su contenido, de acuerdo a los arts. 1297 del CC y 147 del CPC, pues IPD-PACU reclamó por notas e informes que los equipos no refrigeraban -18°C, que tienen  valor según los arts. 1289.I del CC y 149 del CPC añadiendo que por memorial de 26 de noviembre de 2018 de fs. 249 a 255, KADOB SRL reconoció que no cumplió el contrato demostrando el dolo en la entrega de los equipos y la existencia de confesión judicial de acuerdo al art. 1321 del CC y 157.III del CPC.   

Por lo expuesto pide que se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento y se condene al pago de daños y perjuicios, con la imposición de costas y costos; o, en su defecto se declare la nulidad del Auto de Vista y se ordene se dé respuesta a todos los agravios planteados en su apelación.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, KADOB S.R.L., representado por Emma C. Mejía respondió por memorial de fs. 452 a 459 vta., afirmando que el recurso de casación es confuso e incumple los requisitos para su formulación por carecer de motivación, en ese sentido señala que el recurso de casación en la forma, de manera lacónica refiere que el Ad quem no tomó en cuenta su apelación sin explicar ni motivar, menos fundamentar su recurso.

En cuanto al recurso en el fondo, sostiene falsamente que se habrían infringido las normas legales acusadas, pues la empresa KABOD cumplió en buena fe, por las pruebas presentadas consistentes en la Nota de entrega Nº KBD-9PR-005 de furgones más los  equipos, sin observación que la falta de retrovisor, que en fecha 07 de marzo de 2016 TOYOSA S.A., le canceló el saldo del precio con factura a KABOD  S.R.L.,  de  acuerdo a lo estipulado en  la cláusula cuarta del contrato, previa inspección y conformidad de TOYOSA S.A., habiendo previamente entregado  los  camiones con los furgones instalados y funcionando. Asimismo afirma que el 11 de noviembre de 2016  extemporáneamente, a los ocho meses después mediante nota  JVR D 36/2016 TOYOSA  S.A.,  le comunica que recibió reclamo de su cliente  IPD –PACU, respondiendo el 15 de noviembre de 2016 y luego el 15 de febrero de 2017 haciendo notar que  estos  aspectos ya habrían sido superados, por lo que considera que de su parte han dado cumplimiento con los requerimientos del cliente, más allá de lo estipulado y que el  30 de  marzo  de 2017 se llevó a cabo una reunión de conciliación con presencia de los  representantes  de TOYOSA  S.A., y KABOD S.R.L., además de los clientes IPD – PACU, donde llegaron a acuerdos, contenidos en Acta determinando como definitivos los puntos abordados, no existiendo aspectos pendientes a tratarse fuera  del resultado  del testeo o prueba a realizar el 04 de abril de 2017, efectuado el mismo, comunicó  a  TOYOSA que  la prueba  en  los  frigoríficos  fue  satisfactoria  firmando  KABOD S.R.L.,  y  los  clientes  IPD-PACU, cerrándose las discusiones.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la interpretación de los contratos.

Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que: “interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho”.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso está toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.

La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.

III.2. Sobre la buena fe contractual.

Se entiende, que quienes conviven en sociedad deben poder creer que sus semejantes actúan con lealtad y buena fe, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa1”; la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras.

Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión2; la buena fe obliga a los contratantes, a ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.        

El art. 520 del Código Civil, sostiene que el contrato debe ser ejecutado de buena fe, este precepto “dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponda a la naturaleza del contrato3”; por ello, al determinar la función social de los contratos, debemos reflexionar en el respeto de la buena fe, ya que en la actualidad, surgieron manifestaciones de un nuevo espíritu contractual que no se puede vacilar en reducir al principio de sociabilidad, dicho principio constituye el correctivo a una concepción excesivamente individualista y a una disciplina en ella inspirada, teniendo como principal aspecto la preeminencia de los intereses generales sobre los intereses particulares4.

Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello a que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse5.

III.3. Sobre la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional.

Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); de lo expuesto se deduce que la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.   

Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de “Tratado de Derecho Civil”, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”.

En este mismo entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, donde de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal” (Las negrillas nos pertenecen).

Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez que en su obra “La Resolución del Contrato” pág. 39, respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”.

De esta manera se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.

Por su parte, el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra de Contratos Vol.I 2011, pág. 295 al referirse a la resolución de contrato señala: “La resolución es un medio de invalidez, por causas sobrevinientes, de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, que generan obligaciones recíprocas e interdependientes y que surgen en forma coetánea o contemporánea con la formación del contrato, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, una relación jurídica contractual y consiguientemente un contrato que ha nacido plenamente a la vida del derecho”, postura doctrinaria que se acomoda a la interdependencia de las prestaciones.

III.4. Sobre los efectos de la resolución del contrato.

La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida,  supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad; reglas estas que rigen la resolución de los contratos.

Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa tiene tres efectosretroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).

Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del sustantivo civil: “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento”.

Por otro lado, el art. 585.III del Código Civil establece: “Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño…”.

Asimismo, se tiene el criterio del autor Carlos Miguel Ibañez que en su obra “Resolución por incumplimiento” Editorial Astrea. 2006 Pag. 36, señala: “…en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de obligación asumida por la otra, por el que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento”.

Según esa teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca, la causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta.

El principal expositor de esa teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que “… lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectúa voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba”.

III.5. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.

Asimismo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser este un aspecto que acusa un vicio de forma que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión; razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nª 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III.6. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.

Previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”. Así también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: “III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”.

Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, art. 17.III de la Ley Nº 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.

En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación, hacer uso de la facultad establecida en el art.  226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.

Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.

Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.

III.6. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica, con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.   

III.7. Del error de hecho y error de derecho.

Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, cuando el juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.

En cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

De conformidad a los fundamentos expuestos supra, los cuales han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los extremos denunciados en el recurso de casación interpuesto.

En la forma:

  1. Acusa que el Auto de Vista carece de fundamentación e incurre en incongruencia omisiva.

En este reclamo cuestiona que el Tribunal Ad quem, de forma infundada, incurrió en incongruencia omisiva y en infracción de los arts. 265 del CPC y 17.II de la LOJ, al resolver sólo uno de los cinco agravios que fueron formulados en su recurso de apelación.

Del análisis del presente reclamo se infiere que el mismo está centrado en acusar una posible incongruencia omisiva, ya que la parte recurrente considera que el Tribunal de alzada no habría realizado mención de todos sus agravios. En ese entendido, con la finalidad de corroborar si la transgresión del principio de congruencia resulta o no evidente, cabe  remitirnos al acápite  III.5 de la presente  resolución, donde se ha  establecido que el principio  de congruencia comprende la coherencia  con  la que debe plasmarse  toda  resolución  respondiendo a  las  pretensiones y  en  el caso  de un recurso de apelación  el Tribunal Ad quem  se encuentra  constreñido  a dar  respuesta  a los motivos  que  se  plasmaron  dentro  de la alzada  emitiendo  pronunciamiento  sobre  cada uno  de ellos de forma  clara  y  precisa; es por ello que  en  el presente caso de autos  corresponde indicar que emitida la Sentencia Nº 46/2020 de 03 de febrero,  TOYOSA S.A., representada por Roxana María Pérez del Castillo Brown interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 373 a 379, donde precisó  como  puntos  de agravio los  siguientes: 1) que la Sentencia carece de  fundamentación en  cuanto a la evaluación de la prueba, 2) que el  juez incurrió en error  de hecho  en  la valoración de la prueba, 3) asimismo en  error  de derecho  en  la valoración de la prueba, 4) que demostró su demanda de resolución  de contrato  por  incumplimiento de la empresa  demandada, y 5) que  de igual forma  hubo  daños  y  perjuicios  que  no  fueron  tomados  en  cuenta  por  la juez A quo.

Ahora bien, remitiéndonos a los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 164/2020 de 10 de julio de fs. 418 a 422, resolución de la cual se advierte que los vocales que conforman el Tribunal de apelación, a  través del Considerando III,  de manera por demás clara y precisa dieron respuesta a los agravios acusados en el recurso de apelación, identificándolos, a efectos de su mejor comprensión, procedió a dar respuesta a los puntos 1, 2, 3, 4 y 5, haciendo cita inicialmente de la norma como es el art. 213.I y II de la Ley Nº 439, jurisprudencia, explicó lo que debe abarcar el pronunciamiento de una sentencia, qué se debe entender por fundamentación, valoración de la prueba, la actividad probatoria, el principio de verdad  material reconocido por  los arts. 180 de la Constitución  Política  del Estado (CPE)  y 30 num. 11) de la LOJ, para  luego ingresar en el análisis de las denuncias formuladas por el apelante constatando que los medios probatorios fueron diligenciados  conforme  a derecho, habiendo reunido los requisitos de legalidad, conducencia y  pertinencia  para  su  consideración.

Es más, el propio Tribunal de alzada ejerciendo su labor de control de antecedentes y la sentencia apelada, revisó obrados, advirtiendo  que  en  el acta  de fs. 312  a  315  el juez  a quo  resolvió  la objeción  a la prueba  documental,  realizada  por  la parte  demandada  y  de forma  expresa  admitió la prueba  documental de cargo, haciendo  cita  inclusive  de la misma,  su  correspondiente valoración  para  luego concluir  que  el juez  de la causa valoro  la misma  de acuerdo  a los  lineamientos  de legalidad, conducencia  y  pertinencia ,  como  también  al principio  de verdad  material y  que  han  conllevado  a la determinación  asumida  por  el juez  de instancia.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado, hizo referencia a los  motivos de apelación, explicando de manera detallada las razones por las cuales considera que el  fallo de primera  instancia  fue  correctamente  emitido; consiguientemente y toda vez que ante la acusación de incongruencia omisiva que ataca a la estructura formal de la resolución, al ser dicho reclamo netamente de forma, este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo estableció la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, se ve limitado a constatar si esta omisión resulta o no evidente,  sin  ingresar  más allá de lo impugnado.

Sin embargo, al margen de lo ya expuesto es menester aclarar que si la parte recurrente consideraba que el Tribunal de alzada no se habría referido a alguno de sus agravios, debió, dentro del plazo establecido en el art. 226.III del Código de Procesal Civil, solicitar enmienda y complementación de dicho extremo; sin embargo, como no hizo uso de dicha facultad, se infiere que el acto procesal advertido (incongruencia omisiva) quedó convalidado.

En el fondo:

  1. Denuncia la infracción de los arts. 520, 568.I, 629.I y 632.I del CC, sobre la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y el resarcimiento de daños y perjuicios.    

La parte recurrente sustenta esta denuncia arguyendo que demostró que la empresa demandada incumplió el contrato de 11 de enero de 2016, por cuanto ninguno de los dos equipos alcanza la temperatura establecida, existiendo cláusulas específicas al respecto y según el Acta de 30 de marzo de 2017 de fs. 157 a 159, se comprometió a que la empresa pública IPD–PACU determine el cumplimiento o no del contrato, existiendo reclamos sobre los equipos.

A efectos de dar respuesta a este motivo de casación, se debe partir señalando que a través del contrato privado de 11 de enero de 2016 de fs. 2 a 3, KABOD S.R.L., representada por Emma Clotilde Mejía Ayala, se comprometió a fabricar proveer e instalar dos motorizados a ser proporcionado a TOYOSA un “sistema de refrigeración, para temperatura de conservación de 18° C” (sic), en ese mismo contrato las partes convinieron que el precio total por cada furgón fuera de $us. 28.700 y el precio total de dos furgones frigoríferos para camión HINO sea de 57.400 $us., estableciendo que la forma de pago consistiría en un anticipo del 70% del total de la suma, y el 30% restante a la finalización del trabajo, previa inspección y conformidad de TOYOSA.

Asimismo en la cláusula decima primera del mencionado contrato, se estableció las causales de resolución a saber: “Si el proveedor incumple lo estipulado en la cláusula quinta (del plazo de entrega) (…) si incurre en  mora  por más de veinte  días calendario, según  lo  estipulado  en  la cláusula séptima  (incumplimiento, mora y ejecución) (…) y si incumple arbitrariamente lo estipulado en la cláusula sexta (de la calidad  de los  productos  y  materiales)”.

Ahora bien, conforme se desarrolló en la doctrina contenida en el epígrafe III.2 de la presente resolución, en virtud del art. 520 del CC el contrato debe ser ejecutado de buena fe, y que en el caso de existir incumplimiento por alguna de las partes, la parte que ha cumplido puede pedir o bien el cumplimiento del mismo o la resolución del contrato de acuerdo al art. 568 del mismo cuerpo  legal, según se prevé en el punto III.3 de la presente resolución.

En ese marco, en el presente proceso, se debe tener  presente que ante los  reclamos que realizó la empresa IPD-PACU a TOYOSA S.A., respecto al funcionamiento del  sistema de refrigeración que no alcanzaba la temperatura  de -18°C, luego de llevarse a cabo reuniones de conciliación según el Actas de 21 de febrero de 2017 y 30 de marzo de  2017 cursantes de fs. 157 a 159, suscritas por la entidad pública IPD-PACU, KABOD S.R.L., y TOYOSA S.A., donde entre los puntos acordados se determinó que KABOD S.R.L., se obligaba y  comprometía frente  a TOYOSA  S.A., a: “asistir con personal técnico  capacitado  a la prueba  en  su  taller del testeo de la correcta  operatividad  de los  kits o  equipos y cámaras  de  refrigeración provistos e instalados  en las dos  unidades vehiculares  HINO  de acuerdo  a los  parámetros  señalados en el punto  siguiente. La prueba de testeo se fija para el 4 de abril de 2017 en horario a ser coordinado por KADOB S.R.L., con IPD-PACU”.

Asimismo en dicho acto, IPD-PACU se comprometió a abstenerse de formular reclamo alguno respecto a los camiones HINO que fueron retirados de los  talleres  de KADOB S.R.L., recién el 22 de febrero de 2017, con total deslinde de responsabilidad  hacia TOYOSA S.A., por el tiempo que  dejaron  hacinados los  vehículos  y  por  último  que  comunicaría  a TOYOSA  S.A.,  el resultado de la verificación de funcionamiento de los equipos de refrigeración y cámaras  instalados en los vehículos provistos por la empresa dentro de las 48 horas  siguientes de realizada la prueba de verificación  en el taller  de KADOB SRL.

Es así que, a efectos de dar cumplimiento a lo conciliado, mediante Acta de inspección de 04 de abril de 2017 de fs. 232 a 233, se constituyeron en instalaciones de KABOD S.R.L., el Director del proyecto IPD-PACU, quien en compañía del personal de KADOB S.R.L., procedieron al testeo o prueba de funcionamiento de los equipos frigoríficos, logrando  ambos equipos  llegar  a  los  -18°  presentando oscilaciones  hasta  los -17°, dándose por cumplida la prueba  y  aprobados los resultados y aprovechando  la presencia  del técnico  especialista de KABOD brindo a los técnicos del proyecto IPD PACU una  explicación  y  orientación pormenorizada del funcionamiento y recomendación de funcionamiento de los equipos, hecho que fue comunicado a TOYOSA S.A., según se  desprende de la documentación cursante de fs. 234 a 235 y 244 a 248,  sin que esta empresa haya expuesto observación alguna al respecto en dicha  oportunidad, encontrándose, por consiguiente, finalizado el negocio jurídico.

Consecuentemente, no se  habría  demostrado la vulneración de los arts. 520, 568.I, 629.I y 632.I del CC, como  refiere la parte recurrente, toda  vez no se acreditó que se  haya  vulnerado la buena fe de las partes contratantes, tampoco que haya existido incumplimiento por  parte de la empresa  demandada al haber sido  sujeto inclusive  a un  testeo posterior acordado sobre los  equipos conforme  conciliaron  las partes, por  ende no corresponde la aplicación de los arts. 568 y 632 del mismo  cuerpo  legal, por  lo  que  el presente  motivo  deviene  en  infundado.

  1. Denuncia la infracción del art. 984 del CC en cuanto a la existencia de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

En este reclamo donde la empresa recurrente denuncia que demostró la existencia de daño emergente, producto del incumplimiento del contrato por KABOD S.R.L., tuvo que comprar otros dos nuevos sistemas de refrigeración por el valor de Bs. 250.000 (Doscientos cincuenta mil 00/100 Bolivianos), de la empresa Constructora Las Condes SRL según contrato privado de provisión de bienes de 07 de marzo de 2018 de fs. 169 a 171.

De  la revisión de antecedentes se  establece que la parte recurrente al no haber  demostrado la procedencia de la demanda de resolución de contrato por las razones  expuestas en el punto que antecede, la compra  de otros sistemas de refrigeración,  constituye un acto unilateral, no pudiendo concebirse como prueba  de la existencia de un daño emergente, inclusive no es viable que por consecuencia lógica de un posible incumplimiento de contrato se presuma que se produjo  daños y perjuicios, ya que el daño sufrido debe ser demostrado de manera fehaciente, puesto que para el derecho es fundamental que se demuestre la existencia del daño y esta situación incumbe al damnificado, o sea, a la empresa ahora recurrente, quien en virtud a la carga  de la prueba, tenía la obligación, durante la tramitación del proceso, de valerse de todos los medios probatorios idóneos para acreditar inicialmente el incumplimiento del contrato (lo  cual no aconteció en el caso de autos) y que a causa del mismo se vio perjudicada; sin embargo, en obrados no cursa prueba alguna que demuestre de manera fehaciente este aspecto; en otras palabras al no existir prueba alguna que demuestre ese nexo de causalidad entre el incumplimiento del contrato y el perjuicio o daño ocasionado, mal podría haberse dado curso a dicha pretensión accesoria.

En ese entendido se concluye que en el caso de daños y perjuicios, no hubo error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba, motivo que tampoco se halla fundamentado, pues valga la redundancia, los daños y perjuicios no emergen como simple consecuencia de un posible incumplimiento del contrato, al contrario, estos daños deben ser perfectamente demostrados.

Con relación a los motivos 3) y 4) referidos a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

La parte recurrente sostiene que en el Considerando III del Auto de Vista, el Tribunal Ad quem se limitó a copiar partes de la Sentencia, sin realizar una valoración correcta de las pruebas presentadas, y sin fundamentar de qué forma llega a la conclusión de que la juez A quo valoró correctamente la misma.

Entre las pruebas que aduce que no fueron correctamente valoradas se encuentran: los Informes IPD-PACU/CHM/N° 01/2016 de 18 de abril de fs. 125 a 127, IPD-PACU/CHM/N°02/2016  de  8 de abril de fs. 128 a 130,  IPD-PACU/EEMC/CPN°010/2016 de 18 de abril de fs. 131 y IPD-PACU/CHM/N°16/2016 de 8 de noviembre de fs. 132 a 140, las Notas del Director General Ejecutivo del IPG-PACU-Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras CITES: MDRyT/IPD-PACU-EXT-N° 329/2016 de 10 de noviembre de fs. 141 a 144, MDRyT/IPD-PACU-EXT-N° 93/2017 de 30 de enero de fs. 148 a 150, MDRyT/IPD-PACU-EXT-N° 172/2017 de 19 de abril de fs. 160 a 161, MDRyT/IPD-PACU-EXT-N° 188/2017 de 28 de abril de fs. 163, las Actas de 21 de febrero de  2017 de fs. 151 a 153 y de 30 de marzo de 2017 de fs. 157 a 159,  Acta de Verificación Notarial de  31 de mayo de 2017 de fs. 166 a 167, memorial de KABOD SRL de 26 de noviembre de 2018 de fs. 249 a 255 de obrados, el contrato privado  de 11  de enero de 2016 de fs. 2  a 3, el contrato  privado de provisión de bienes  de  07 de marzo de  2018 de  fs. 169 a 171, las facturas Nº 14 y  15  de  07  de marzo de 2018 y  de 10 de mayo de 2018.  

Al respecto se debe tomar en cuenta que las pruebas producidas en el proceso serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley o en su defecto conforme a su prudente criterio. Concordante con este criterio el Código Procesal Civil en su art. 145 refiriéndose también a la valoración de los medios probatorios, dispone que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución, debe apreciar en conjunto todos los medios probatorios, individualizando a aquellas que le ayudaron a formar convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

En razón a estas consideraciones, se infiere que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución, básicamente tiene la obligación de apreciar aquellas pruebas que consideran vitales y desechar las innecesarias, inconducentes e impertinentes para el objeto del proceso, en otras palabras, debe explicar de manera fundamentada que hechos se llegaron a demostrar y cuáles no, y con qué medios probatorios llegó a dicha conclusión. De esta manera y toda vez que con la valoración de la prueba se pretende llegar a la verdad material de los hechos, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 164/2020 de 10 de julio de fs. 418 a 422, se constata que  a efectos  de dar  respuesta a los agravios formulados  en alzada, procedió a precisar sobre  los medios  probatorios  objetados, lo  cual no  supone una  copia de la Sentencia Nº 46/2020 de 03 de febrero, de fs. 340 a 346, como asevera la  parte  recurrente, pues  precisamente para cotejar el correcto  valor  de cada prueba que ha  sustentado la decisión de la juez  A quo,  resulta  necesario  hacer  referencia  a la misma  e  inclusive haciendo cita  de ella.

Asimismo en  cuanto a la denuncia de existencia de error de hecho y de derecho en  su  valoración, de acuerdo a  la doctrina establecida en el epígrafe III.7 de la presente  resolución, se  advierte que la parte recurrente omite precisar de qué forma la juez A quo o el Tribunal Ad quem  aprecio mal los hechos acaecidos o  alteró o modificó el contenido  de los medios probatorios descritos  en la casación,  tampoco indica  cuál es valor probatorio que  la ley asigna a cada una de estas pruebas y como el juzgador se  apartó de la misma, por lo que este motivo no  se encuentra justificado, pues  no basta  manifestar la inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada, sino  explicar de manera  clara  como  se ha  incurrido  en el yerro  acusado.

De lo expuesto se infiere que el Tribunal de alzada para emitir resolución (Auto de Vista), si consideró los medios probatorios acusados de omitidos, los cuales fueron correctamente valorados pues si nos remitimos a estos, se podrá advertir que ninguno de ellos demuestra las  pretensiones demandadas, pues es la misma parte  recurrente quien manifiesta de manera expresa que  hubo un  acta  de conciliación donde se  acordó la existencia de un testeo de los  equipos  de refrigeración, y que los  puntos abordados en dicho  acto  son definitivos, renunciando IPD-PACU a formular  reclamo  alguno  en  lo posterior, fundamentos estos por los cuales se infiere que los reclamos acusados en este punto devienen en infundados, pues al margen de no ser evidente la falta de consideración de los citados medios probatorios, el Tribunal de alzada tampoco incurrió en errónea apreciación de los mismos.

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. de fs. 438 a 446,  interpuesto por TOYOSA S.A., representada por Roxana María Pérez del Castillo Brown contra el Auto de Vista Nº 164/2020 de 10 de julio de fs. 418 a 422, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                     

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.    


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