Auto Supremo AS/0687/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2020

Fecha: 02-Dic-2020

Denuncia la infracción del art. 984 del CC en cuanto a la existencia de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

La parte recurrente aludiendo al art. 984 del sustantivo civil y al Auto Supremo N° 908/2016, sostiene que en el caso de autos hubo daño emergente, al existir un desmedro directo, real, cierto, específico y cuantificable en dinero, pues pagó la suma de $us. 57.400 (Cincuenta y siete mil cuatrocientos 00/100 Dólares Americanos) a KABOD S.R.L., por dos sistemas de refrigeración, empero esta  empresa incumplió  con  el contrato privado  de 11 de enero de 2016 de  acuerdo  a las “12 pruebas” que indica no fueron valoradas, toda vez que TOYOSA S.A., actuó de buena fe y tuvo que comprar otros dos nuevos sistemas de refrigeración por el valor de Bs. 250.000 (Doscientos cincuenta mil 00/100 Bolivianos), de la empresa Constructora Las Condes S.R.L., según contrato  privado  de provisión de bienes de 7 de marzo de 2018 de fs. 169 a 171, acreditados por las facturas Nº 14 y 15 cursantes a fs. 177 y 178, demostrando el desmedro directo, real, cierto, especifico y cuantificable en dinero del patrimonio del demandado que constituye daño emergente,  producto del  incumplimiento del contrato por KABOD SRL.

En este reclamo donde la empresa recurrente denuncia que demostró la existencia de daño emergente, producto del incumplimiento del contrato por KABOD S.R.L., tuvo que comprar otros dos nuevos sistemas de refrigeración por el valor de Bs. 250.000 (Doscientos cincuenta mil 00/100 Bolivianos), de la empresa Constructora Las Condes SRL según contrato privado de provisión de bienes de 07 de marzo de 2018 de fs. 169 a 171.

De  la revisión de antecedentes se  establece que la parte recurrente al no haber  demostrado la procedencia de la demanda de resolución de contrato por las razones  expuestas en el punto que antecede, la compra  de otros sistemas de refrigeración,  constituye un acto unilateral, no pudiendo concebirse como prueba  de la existencia de un daño emergente, inclusive no es viable que por consecuencia lógica de un posible incumplimiento de contrato se presuma que se produjo  daños y perjuicios, ya que el daño sufrido debe ser demostrado de manera fehaciente, puesto que para el derecho es fundamental que se demuestre la existencia del daño y esta situación incumbe al damnificado, o sea, a la empresa ahora recurrente, quien en virtud a la carga  de la prueba, tenía la obligación, durante la tramitación del proceso, de valerse de todos los medios probatorios idóneos para acreditar inicialmente el incumplimiento del contrato (lo  cual no aconteció en el caso de autos) y que a causa del mismo se vio perjudicada; sin embargo, en obrados no cursa prueba alguna que demuestre de manera fehaciente este aspecto; en otras palabras al no existir prueba alguna que demuestre ese nexo de causalidad entre el incumplimiento del contrato y el perjuicio o daño ocasionado, mal podría haberse dado curso a dicha pretensión accesoria.

En ese entendido se concluye que en el caso de daños y perjuicios, no hubo error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba, motivo que tampoco se halla fundamentado, pues valga la redundancia, los daños y perjuicios no emergen como simple consecuencia de un posible incumplimiento del contrato, al contrario, estos daños deben ser perfectamente demostrados.