Denuncia la infracción del art. 984 del CC en cuanto a la existencia de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.
La parte recurrente aludiendo al art. 984 del sustantivo civil y al Auto Supremo N° 908/2016, sostiene que en el caso de autos hubo daño emergente, al existir un desmedro directo, real, cierto, específico y cuantificable en dinero, pues pagó la suma de $us. 57.400 (Cincuenta y siete mil cuatrocientos 00/100 Dólares Americanos) a KABOD S.R.L., por dos sistemas de refrigeración, empero esta empresa incumplió con el contrato privado de 11 de enero de 2016 de acuerdo a las “12 pruebas” que indica no fueron valoradas, toda vez que TOYOSA S.A., actuó de buena fe y tuvo que comprar otros dos nuevos sistemas de refrigeración por el valor de Bs. 250.000 (Doscientos cincuenta mil 00/100 Bolivianos), de la empresa Constructora Las Condes S.R.L., según contrato privado de provisión de bienes de 7 de marzo de 2018 de fs. 169 a 171, acreditados por las facturas Nº 14 y 15 cursantes a fs. 177 y 178, demostrando el desmedro directo, real, cierto, especifico y cuantificable en dinero del patrimonio del demandado que constituye daño emergente, producto del incumplimiento del contrato por KABOD SRL.
En este reclamo donde la empresa recurrente denuncia que demostró la existencia de daño emergente, producto del incumplimiento del contrato por KABOD S.R.L., tuvo que comprar otros dos nuevos sistemas de refrigeración por el valor de Bs. 250.000 (Doscientos cincuenta mil 00/100 Bolivianos), de la empresa Constructora Las Condes SRL según contrato privado de provisión de bienes de 07 de marzo de 2018 de fs. 169 a 171.
De la revisión de antecedentes se establece que la parte recurrente al no haber demostrado la procedencia de la demanda de resolución de contrato por las razones expuestas en el punto que antecede, la compra de otros sistemas de refrigeración, constituye un acto unilateral, no pudiendo concebirse como prueba de la existencia de un daño emergente, inclusive no es viable que por consecuencia lógica de un posible incumplimiento de contrato se presuma que se produjo daños y perjuicios, ya que el daño sufrido debe ser demostrado de manera fehaciente, puesto que para el derecho es fundamental que se demuestre la existencia del daño y esta situación incumbe al damnificado, o sea, a la empresa ahora recurrente, quien en virtud a la carga de la prueba, tenía la obligación, durante la tramitación del proceso, de valerse de todos los medios probatorios idóneos para acreditar inicialmente el incumplimiento del contrato (lo cual no aconteció en el caso de autos) y que a causa del mismo se vio perjudicada; sin embargo, en obrados no cursa prueba alguna que demuestre de manera fehaciente este aspecto; en otras palabras al no existir prueba alguna que demuestre ese nexo de causalidad entre el incumplimiento del contrato y el perjuicio o daño ocasionado, mal podría haberse dado curso a dicha pretensión accesoria.
En ese entendido se concluye que en el caso de daños y perjuicios, no hubo error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba, motivo que tampoco se halla fundamentado, pues valga la redundancia, los daños y perjuicios no emergen como simple consecuencia de un posible incumplimiento del contrato, al contrario, estos daños deben ser perfectamente demostrados.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- Acusa que el Auto de Vista carece de fundamentación e incurre en incongruencia omisiva.
- Denuncia la infracción de los arts. 520, 568.I, 629.I y 632.I del CC, sobre la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y el resarcimiento de daños y perjuicios.
- Denuncia la infracción del art. 984 del CC en cuanto a la existencia de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.
- Advierte la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba.
- Aduce la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre la interpretación de los contratos.
- III.2. Sobre la buena fe contractual.
- la parte que ha cumplido
- es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas
- cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato
- la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo
- tres efectos
- III.5.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente
- Fragmento 20
- la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados
- el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional
- y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores
- III.6. De la valoración de la prueba
- error de hecho
- En cambio el error de derecho
- Fragmento 27
- III.2
- Con relación a los motivos 3) y 4) referidos a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
- III.7
- POR TANTO:
