Auto Supremo AS/0687/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2020

Fecha: 02-Dic-2020

Con relación a los motivos 3) y 4) referidos a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

La parte recurrente sostiene que en el Considerando III del Auto de Vista, el Tribunal Ad quem se limitó a copiar partes de la Sentencia, sin realizar una valoración correcta de las pruebas presentadas, y sin fundamentar de qué forma llega a la conclusión de que la juez A quo valoró correctamente la misma.

Entre las pruebas que aduce que no fueron correctamente valoradas se encuentran: los Informes IPD-PACU/CHM/N° 01/2016 de 18 de abril de fs. 125 a 127, IPD-PACU/CHM/N°02/2016  de  8 de abril de fs. 128 a 130,  IPD-PACU/EEMC/CPN°010/2016 de 18 de abril de fs. 131 y IPD-PACU/CHM/N°16/2016 de 8 de noviembre de fs. 132 a 140, las Notas del Director General Ejecutivo del IPG-PACU-Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras CITES: MDRyT/IPD-PACU-EXT-N° 329/2016 de 10 de noviembre de fs. 141 a 144, MDRyT/IPD-PACU-EXT-N° 93/2017 de 30 de enero de fs. 148 a 150, MDRyT/IPD-PACU-EXT-N° 172/2017 de 19 de abril de fs. 160 a 161, MDRyT/IPD-PACU-EXT-N° 188/2017 de 28 de abril de fs. 163, las Actas de 21 de febrero de  2017 de fs. 151 a 153 y de 30 de marzo de 2017 de fs. 157 a 159,  Acta de Verificación Notarial de  31 de mayo de 2017 de fs. 166 a 167, memorial de KABOD SRL de 26 de noviembre de 2018 de fs. 249 a 255 de obrados, el contrato privado  de 11  de enero de 2016 de fs. 2  a 3, el contrato  privado de provisión de bienes  de  07 de marzo de  2018 de  fs. 169 a 171, las facturas Nº 14 y  15  de  07  de marzo de 2018 y  de 10 de mayo de 2018.  

Al respecto se debe tomar en cuenta que las pruebas producidas en el proceso serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley o en su defecto conforme a su prudente criterio. Concordante con este criterio el Código Procesal Civil en su art. 145 refiriéndose también a la valoración de los medios probatorios, dispone que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución, debe apreciar en conjunto todos los medios probatorios, individualizando a aquellas que le ayudaron a formar convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

En razón a estas consideraciones, se infiere que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución, básicamente tiene la obligación de apreciar aquellas pruebas que consideran vitales y desechar las innecesarias, inconducentes e impertinentes para el objeto del proceso, en otras palabras, debe explicar de manera fundamentada que hechos se llegaron a demostrar y cuáles no, y con qué medios probatorios llegó a dicha conclusión. De esta manera y toda vez que con la valoración de la prueba se pretende llegar a la verdad material de los hechos, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 164/2020 de 10 de julio de fs. 418 a 422, se constata que  a efectos  de dar  respuesta a los agravios formulados  en alzada, procedió a precisar sobre  los medios  probatorios  objetados, lo  cual no  supone una  copia de la Sentencia Nº 46/2020 de 03 de febrero, de fs. 340 a 346, como asevera la  parte  recurrente, pues  precisamente para cotejar el correcto  valor  de cada prueba que ha  sustentado la decisión de la juez  A quo,  resulta  necesario  hacer  referencia  a la misma  e  inclusive haciendo cita  de ella.