Auto Supremo AS/0687/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2020

Fecha: 02-Dic-2020

III.5.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Del análisis del presente reclamo se infiere que el mismo está centrado en acusar una posible incongruencia omisiva, ya que la parte recurrente considera que el Tribunal de alzada no habría realizado mención de todos sus agravios. En ese entendido, con la finalidad de corroborar si la transgresión del principio de congruencia resulta o no evidente, cabe  remitirnos al acápite  III.5 de la presente  resolución, donde se ha  establecido que el principio  de congruencia comprende la coherencia  con  la que debe plasmarse  toda  resolución  respondiendo a  las  pretensiones y  en  el caso  de un recurso de apelación  el Tribunal Ad quem  se encuentra  constreñido  a dar  respuesta  a los motivos  que  se  plasmaron  dentro  de la alzada  emitiendo  pronunciamiento  sobre  cada uno  de ellos de forma  clara  y  precisa; es por ello que  en  el presente caso de autos  corresponde indicar que emitida la Sentencia Nº 46/2020 de 03 de febrero,  TOYOSA S.A., representada por Roxana María Pérez del Castillo Brown interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 373 a 379, donde precisó  como  puntos  de agravio los  siguientes: 1) que la Sentencia carece de  fundamentación en  cuanto a la evaluación de la prueba, 2) que el  juez incurrió en error  de hecho  en  la valoración de la prueba, 3) asimismo en  error  de derecho  en  la valoración de la prueba, 4) que demostró su demanda de resolución  de contrato  por  incumplimiento de la empresa  demandada, y 5) que  de igual forma  hubo  daños  y  perjuicios  que  no  fueron  tomados  en  cuenta  por  la juez A quo.

Ahora bien, remitiéndonos a los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 164/2020 de 10 de julio de fs. 418 a 422, resolución de la cual se advierte que los vocales que conforman el Tribunal de apelación, a  través del Considerando III,  de manera por demás clara y precisa dieron respuesta a los agravios acusados en el recurso de apelación, identificándolos, a efectos de su mejor comprensión, procedió a dar respuesta a los puntos 1, 2, 3, 4 y 5, haciendo cita inicialmente de la norma como es el art. 213.I y II de la Ley Nº 439, jurisprudencia, explicó lo que debe abarcar el pronunciamiento de una sentencia, qué se debe entender por fundamentación, valoración de la prueba, la actividad probatoria, el principio de verdad  material reconocido por  los arts. 180 de la Constitución  Política  del Estado (CPE)  y 30 num. 11) de la LOJ, para  luego ingresar en el análisis de las denuncias formuladas por el apelante constatando que los medios probatorios fueron diligenciados  conforme  a derecho, habiendo reunido los requisitos de legalidad, conducencia y  pertinencia  para  su  consideración.

Es más, el propio Tribunal de alzada ejerciendo su labor de control de antecedentes y la sentencia apelada, revisó obrados, advirtiendo  que  en  el acta  de fs. 312  a  315  el juez  a quo  resolvió  la objeción  a la prueba  documental,  realizada  por  la parte  demandada  y  de forma  expresa  admitió la prueba  documental de cargo, haciendo  cita  inclusive  de la misma,  su  correspondiente valoración  para  luego concluir  que  el juez  de la causa valoro  la misma  de acuerdo  a los  lineamientos  de legalidad, conducencia  y  pertinencia ,  como  también  al principio  de verdad  material y  que  han  conllevado  a la determinación  asumida  por  el juez  de instancia.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado, hizo referencia a los  motivos de apelación, explicando de manera detallada las razones por las cuales considera que el  fallo de primera  instancia  fue  correctamente  emitido; consiguientemente y toda vez que ante la acusación de incongruencia omisiva que ataca a la estructura formal de la resolución, al ser dicho reclamo netamente de forma, este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo estableció la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, se ve limitado a constatar si esta omisión resulta o no evidente,  sin  ingresar  más allá de lo impugnado.

Sin embargo, al margen de lo ya expuesto es menester aclarar que si la parte recurrente consideraba que el Tribunal de alzada no se habría referido a alguno de sus agravios, debió, dentro del plazo establecido en el art. 226.III del Código de Procesal Civil, solicitar enmienda y complementación de dicho extremo; sin embargo, como no hizo uso de dicha facultad, se infiere que el acto procesal advertido (incongruencia omisiva) quedó convalidado.