III.5.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Del análisis del presente reclamo se infiere que el mismo está centrado en acusar una posible incongruencia omisiva, ya que la parte recurrente considera que el Tribunal de alzada no habría realizado mención de todos sus agravios. En ese entendido, con la finalidad de corroborar si la transgresión del principio de congruencia resulta o no evidente, cabe remitirnos al acápite III.5 de la presente resolución, donde se ha establecido que el principio de congruencia comprende la coherencia con la que debe plasmarse toda resolución respondiendo a las pretensiones y en el caso de un recurso de apelación el Tribunal Ad quem se encuentra constreñido a dar respuesta a los motivos que se plasmaron dentro de la alzada emitiendo pronunciamiento sobre cada uno de ellos de forma clara y precisa; es por ello que en el presente caso de autos corresponde indicar que emitida la Sentencia Nº 46/2020 de 03 de febrero, TOYOSA S.A., representada por Roxana María Pérez del Castillo Brown interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 373 a 379, donde precisó como puntos de agravio los siguientes: 1) que la Sentencia carece de fundamentación en cuanto a la evaluación de la prueba, 2) que el juez incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, 3) asimismo en error de derecho en la valoración de la prueba, 4) que demostró su demanda de resolución de contrato por incumplimiento de la empresa demandada, y 5) que de igual forma hubo daños y perjuicios que no fueron tomados en cuenta por la juez A quo.
Ahora bien, remitiéndonos a los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 164/2020 de 10 de julio de fs. 418 a 422, resolución de la cual se advierte que los vocales que conforman el Tribunal de apelación, a través del Considerando III, de manera por demás clara y precisa dieron respuesta a los agravios acusados en el recurso de apelación, identificándolos, a efectos de su mejor comprensión, procedió a dar respuesta a los puntos 1, 2, 3, 4 y 5, haciendo cita inicialmente de la norma como es el art. 213.I y II de la Ley Nº 439, jurisprudencia, explicó lo que debe abarcar el pronunciamiento de una sentencia, qué se debe entender por fundamentación, valoración de la prueba, la actividad probatoria, el principio de verdad material reconocido por los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 num. 11) de la LOJ, para luego ingresar en el análisis de las denuncias formuladas por el apelante constatando que los medios probatorios fueron diligenciados conforme a derecho, habiendo reunido los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia para su consideración.
Es más, el propio Tribunal de alzada ejerciendo su labor de control de antecedentes y la sentencia apelada, revisó obrados, advirtiendo que en el acta de fs. 312 a 315 el juez a quo resolvió la objeción a la prueba documental, realizada por la parte demandada y de forma expresa admitió la prueba documental de cargo, haciendo cita inclusive de la misma, su correspondiente valoración para luego concluir que el juez de la causa valoro la misma de acuerdo a los lineamientos de legalidad, conducencia y pertinencia , como también al principio de verdad material y que han conllevado a la determinación asumida por el juez de instancia.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado, hizo referencia a los motivos de apelación, explicando de manera detallada las razones por las cuales considera que el fallo de primera instancia fue correctamente emitido; consiguientemente y toda vez que ante la acusación de incongruencia omisiva que ataca a la estructura formal de la resolución, al ser dicho reclamo netamente de forma, este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo estableció la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, se ve limitado a constatar si esta omisión resulta o no evidente, sin ingresar más allá de lo impugnado.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto es menester aclarar que si la parte recurrente consideraba que el Tribunal de alzada no se habría referido a alguno de sus agravios, debió, dentro del plazo establecido en el art. 226.III del Código de Procesal Civil, solicitar enmienda y complementación de dicho extremo; sin embargo, como no hizo uso de dicha facultad, se infiere que el acto procesal advertido (incongruencia omisiva) quedó convalidado.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- Acusa que el Auto de Vista carece de fundamentación e incurre en incongruencia omisiva.
- Denuncia la infracción de los arts. 520, 568.I, 629.I y 632.I del CC, sobre la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y el resarcimiento de daños y perjuicios.
- Denuncia la infracción del art. 984 del CC en cuanto a la existencia de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.
- Advierte la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba.
- Aduce la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre la interpretación de los contratos.
- III.2. Sobre la buena fe contractual.
- la parte que ha cumplido
- es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas
- cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato
- la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo
- tres efectos
- III.5.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente
- Fragmento 20
- la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados
- el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional
- y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores
- III.6. De la valoración de la prueba
- error de hecho
- En cambio el error de derecho
- Fragmento 27
- III.2
- Con relación a los motivos 3) y 4) referidos a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
- III.7
- POR TANTO:
