Auto Supremo AS/0687/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2020

Fecha: 02-Dic-2020

III.2

Ahora bien, conforme se desarrolló en la doctrina contenida en el epígrafe III.2 de la presente resolución, en virtud del art. 520 del CC el contrato debe ser ejecutado de buena fe, y que en el caso de existir incumplimiento por alguna de las partes, la parte que ha cumplido puede pedir o bien el cumplimiento del mismo o la resolución del contrato de acuerdo al art. 568 del mismo cuerpo  legal, según se prevé en el punto III.3 de la presente resolución.

En ese marco, en el presente proceso, se debe tener  presente que ante los  reclamos que realizó la empresa IPD-PACU a TOYOSA S.A., respecto al funcionamiento del  sistema de refrigeración que no alcanzaba la temperatura  de -18°C, luego de llevarse a cabo reuniones de conciliación según el Actas de 21 de febrero de 2017 y 30 de marzo de  2017 cursantes de fs. 157 a 159, suscritas por la entidad pública IPD-PACU, KABOD S.R.L., y TOYOSA S.A., donde entre los puntos acordados se determinó que KABOD S.R.L., se obligaba y  comprometía frente  a TOYOSA  S.A., a: “asistir con personal técnico  capacitado  a la prueba  en  su  taller del testeo de la correcta  operatividad  de los  kits o  equipos y cámaras  de  refrigeración provistos e instalados  en las dos  unidades vehiculares  HINO  de acuerdo  a los  parámetros  señalados en el punto  siguiente. La prueba de testeo se fija para el 4 de abril de 2017 en horario a ser coordinado por KADOB S.R.L., con IPD-PACU”.

Asimismo en dicho acto, IPD-PACU se comprometió a abstenerse de formular reclamo alguno respecto a los camiones HINO que fueron retirados de los  talleres  de KADOB S.R.L., recién el 22 de febrero de 2017, con total deslinde de responsabilidad  hacia TOYOSA S.A., por el tiempo que  dejaron  hacinados los  vehículos  y  por  último  que  comunicaría  a TOYOSA  S.A.,  el resultado de la verificación de funcionamiento de los equipos de refrigeración y cámaras  instalados en los vehículos provistos por la empresa dentro de las 48 horas  siguientes de realizada la prueba de verificación  en el taller  de KADOB SRL.

Es así que, a efectos de dar cumplimiento a lo conciliado, mediante Acta de inspección de 04 de abril de 2017 de fs. 232 a 233, se constituyeron en instalaciones de KABOD S.R.L., el Director del proyecto IPD-PACU, quien en compañía del personal de KADOB S.R.L., procedieron al testeo o prueba de funcionamiento de los equipos frigoríficos, logrando  ambos equipos  llegar  a  los  -18°  presentando oscilaciones  hasta  los -17°, dándose por cumplida la prueba  y  aprobados los resultados y aprovechando  la presencia  del técnico  especialista de KABOD brindo a los técnicos del proyecto IPD PACU una  explicación  y  orientación pormenorizada del funcionamiento y recomendación de funcionamiento de los equipos, hecho que fue comunicado a TOYOSA S.A., según se  desprende de la documentación cursante de fs. 234 a 235 y 244 a 248,  sin que esta empresa haya expuesto observación alguna al respecto en dicha  oportunidad, encontrándose, por consiguiente, finalizado el negocio jurídico.

Consecuentemente, no se  habría  demostrado la vulneración de los arts. 520, 568.I, 629.I y 632.I del CC, como  refiere la parte recurrente, toda  vez no se acreditó que se  haya  vulnerado la buena fe de las partes contratantes, tampoco que haya existido incumplimiento por  parte de la empresa  demandada al haber sido  sujeto inclusive  a un  testeo posterior acordado sobre los  equipos conforme  conciliaron  las partes, por  ende no corresponde la aplicación de los arts. 568 y 632 del mismo  cuerpo  legal, por  lo  que  el presente  motivo  deviene  en  infundado.