III.2
Ahora bien, conforme se desarrolló en la doctrina contenida en el epígrafe III.2 de la presente resolución, en virtud del art. 520 del CC el contrato debe ser ejecutado de buena fe, y que en el caso de existir incumplimiento por alguna de las partes, la parte que ha cumplido puede pedir o bien el cumplimiento del mismo o la resolución del contrato de acuerdo al art. 568 del mismo cuerpo legal, según se prevé en el punto III.3 de la presente resolución.
En ese marco, en el presente proceso, se debe tener presente que ante los reclamos que realizó la empresa IPD-PACU a TOYOSA S.A., respecto al funcionamiento del sistema de refrigeración que no alcanzaba la temperatura de -18°C, luego de llevarse a cabo reuniones de conciliación según el Actas de 21 de febrero de 2017 y 30 de marzo de 2017 cursantes de fs. 157 a 159, suscritas por la entidad pública IPD-PACU, KABOD S.R.L., y TOYOSA S.A., donde entre los puntos acordados se determinó que KABOD S.R.L., se obligaba y comprometía frente a TOYOSA S.A., a: “asistir con personal técnico capacitado a la prueba en su taller del testeo de la correcta operatividad de los kits o equipos y cámaras de refrigeración provistos e instalados en las dos unidades vehiculares HINO de acuerdo a los parámetros señalados en el punto siguiente. La prueba de testeo se fija para el 4 de abril de 2017 en horario a ser coordinado por KADOB S.R.L., con IPD-PACU”.
Asimismo en dicho acto, IPD-PACU se comprometió a abstenerse de formular reclamo alguno respecto a los camiones HINO que fueron retirados de los talleres de KADOB S.R.L., recién el 22 de febrero de 2017, con total deslinde de responsabilidad hacia TOYOSA S.A., por el tiempo que dejaron hacinados los vehículos y por último que comunicaría a TOYOSA S.A., el resultado de la verificación de funcionamiento de los equipos de refrigeración y cámaras instalados en los vehículos provistos por la empresa dentro de las 48 horas siguientes de realizada la prueba de verificación en el taller de KADOB SRL.
Es así que, a efectos de dar cumplimiento a lo conciliado, mediante Acta de inspección de 04 de abril de 2017 de fs. 232 a 233, se constituyeron en instalaciones de KABOD S.R.L., el Director del proyecto IPD-PACU, quien en compañía del personal de KADOB S.R.L., procedieron al testeo o prueba de funcionamiento de los equipos frigoríficos, logrando ambos equipos llegar a los -18° presentando oscilaciones hasta los -17°, dándose por cumplida la prueba y aprobados los resultados y aprovechando la presencia del técnico especialista de KABOD brindo a los técnicos del proyecto IPD PACU una explicación y orientación pormenorizada del funcionamiento y recomendación de funcionamiento de los equipos, hecho que fue comunicado a TOYOSA S.A., según se desprende de la documentación cursante de fs. 234 a 235 y 244 a 248, sin que esta empresa haya expuesto observación alguna al respecto en dicha oportunidad, encontrándose, por consiguiente, finalizado el negocio jurídico.
Consecuentemente, no se habría demostrado la vulneración de los arts. 520, 568.I, 629.I y 632.I del CC, como refiere la parte recurrente, toda vez no se acreditó que se haya vulnerado la buena fe de las partes contratantes, tampoco que haya existido incumplimiento por parte de la empresa demandada al haber sido sujeto inclusive a un testeo posterior acordado sobre los equipos conforme conciliaron las partes, por ende no corresponde la aplicación de los arts. 568 y 632 del mismo cuerpo legal, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- Acusa que el Auto de Vista carece de fundamentación e incurre en incongruencia omisiva.
- Denuncia la infracción de los arts. 520, 568.I, 629.I y 632.I del CC, sobre la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y el resarcimiento de daños y perjuicios.
- Denuncia la infracción del art. 984 del CC en cuanto a la existencia de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.
- Advierte la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba.
- Aduce la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre la interpretación de los contratos.
- III.2. Sobre la buena fe contractual.
- la parte que ha cumplido
- es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas
- cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato
- la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo
- tres efectos
- III.5.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente
- Fragmento 20
- la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados
- el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional
- y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores
- III.6. De la valoración de la prueba
- error de hecho
- En cambio el error de derecho
- Fragmento 27
- III.2
- Con relación a los motivos 3) y 4) referidos a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
- III.7
- POR TANTO:
