III.7
Asimismo en cuanto a la denuncia de existencia de error de hecho y de derecho en su valoración, de acuerdo a la doctrina establecida en el epígrafe III.7 de la presente resolución, se advierte que la parte recurrente omite precisar de qué forma la juez A quo o el Tribunal Ad quem aprecio mal los hechos acaecidos o alteró o modificó el contenido de los medios probatorios descritos en la casación, tampoco indica cuál es valor probatorio que la ley asigna a cada una de estas pruebas y como el juzgador se apartó de la misma, por lo que este motivo no se encuentra justificado, pues no basta manifestar la inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada, sino explicar de manera clara como se ha incurrido en el yerro acusado.
De lo expuesto se infiere que el Tribunal de alzada para emitir resolución (Auto de Vista), si consideró los medios probatorios acusados de omitidos, los cuales fueron correctamente valorados pues si nos remitimos a estos, se podrá advertir que ninguno de ellos demuestra las pretensiones demandadas, pues es la misma parte recurrente quien manifiesta de manera expresa que hubo un acta de conciliación donde se acordó la existencia de un testeo de los equipos de refrigeración, y que los puntos abordados en dicho acto son definitivos, renunciando IPD-PACU a formular reclamo alguno en lo posterior, fundamentos estos por los cuales se infiere que los reclamos acusados en este punto devienen en infundados, pues al margen de no ser evidente la falta de consideración de los citados medios probatorios, el Tribunal de alzada tampoco incurrió en errónea apreciación de los mismos.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- Acusa que el Auto de Vista carece de fundamentación e incurre en incongruencia omisiva.
- Denuncia la infracción de los arts. 520, 568.I, 629.I y 632.I del CC, sobre la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y el resarcimiento de daños y perjuicios.
- Denuncia la infracción del art. 984 del CC en cuanto a la existencia de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.
- Advierte la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba.
- Aduce la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre la interpretación de los contratos.
- III.2. Sobre la buena fe contractual.
- la parte que ha cumplido
- es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas
- cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato
- la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo
- tres efectos
- III.5.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente
- Fragmento 20
- la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados
- el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional
- y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores
- III.6. De la valoración de la prueba
- error de hecho
- En cambio el error de derecho
- Fragmento 27
- III.2
- Con relación a los motivos 3) y 4) referidos a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
- III.7
- POR TANTO:
