Auto Supremo AS/0687/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2020

Fecha: 02-Dic-2020

III.7

Asimismo en  cuanto a la denuncia de existencia de error de hecho y de derecho en  su  valoración, de acuerdo a  la doctrina establecida en el epígrafe III.7 de la presente  resolución, se  advierte que la parte recurrente omite precisar de qué forma la juez A quo o el Tribunal Ad quem  aprecio mal los hechos acaecidos o  alteró o modificó el contenido  de los medios probatorios descritos  en la casación,  tampoco indica  cuál es valor probatorio que  la ley asigna a cada una de estas pruebas y como el juzgador se  apartó de la misma, por lo que este motivo no  se encuentra justificado, pues  no basta  manifestar la inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada, sino  explicar de manera  clara  como  se ha  incurrido  en el yerro  acusado.

De lo expuesto se infiere que el Tribunal de alzada para emitir resolución (Auto de Vista), si consideró los medios probatorios acusados de omitidos, los cuales fueron correctamente valorados pues si nos remitimos a estos, se podrá advertir que ninguno de ellos demuestra las  pretensiones demandadas, pues es la misma parte  recurrente quien manifiesta de manera expresa que  hubo un  acta  de conciliación donde se  acordó la existencia de un testeo de los  equipos  de refrigeración, y que los  puntos abordados en dicho  acto  son definitivos, renunciando IPD-PACU a formular  reclamo  alguno  en  lo posterior, fundamentos estos por los cuales se infiere que los reclamos acusados en este punto devienen en infundados, pues al margen de no ser evidente la falta de consideración de los citados medios probatorios, el Tribunal de alzada tampoco incurrió en errónea apreciación de los mismos.

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.