Auto Supremo AS/0691/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0691/2020

Fecha: 09-Dic-2020

a)

Al respecto, se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida esta es válida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de fundamentar el Auto de Vista de 31 de agosto de 2020, sustentó a fs. 803 vta., que “… cabe referir que art. 614 del CC no puede ser interpretado para adquirir el derecho propietario de una tercera persona, ya que existe otra figura jurídica para adquirir derechos sobre cosas ajenas (…), en consecuencia dicho artículo es aplicable a aquellos casos en los que el vendedor tiene la titularidad del derecho (del bien inmueble en la presente causa), y no versar sobre derechos o cosas ajenas”, en tal sentido consideró que los demandados no pueden exigir como obligación principal del vendedor, la adquisición de una propiedad de tercera persona, ya que ese derecho se encuentra vinculado a lo estipulado sobre la venta de cosa ajena, concluyendo que el art. 614 del CC, protege al adquirente respecto a la titularidad del vendedor, en tal sentido el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, por lo que el estar de acuerdo o no con los fundamentos del Auto de Vista no conlleva la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por el recurrente, deviniendo en infundado lo acusado.

Por otra parte, en la sentencia, a fs. 756 el juez de primera instancia estableció que “… se evidencia que en el presente caso de autos ha existido una transferencia motivo por lo que (…), la compradora Ana María Teresa Céspedes de Palacios posee la planta baja y el altillo faltando entregar el primer piso cuando cancele el saldo de la compraventa con un préstamo bancario, sin embargo, los vendedores no le han entregado la documentación para el préstamo bancario correspondiente…”, en ese aspecto, las autoridades de instancia establecieron que los demandados solo se encuentran en posesión de la planta baja y el altillo del inmueble transferido por los actores, en vista del saldo existente en la transferencia pactada por las partes, esta situación es corroborada por la cláusula tercera num. 2) del documento privado de 7 de mayo de 2010 a fs. 9 y vta., así como por la inspección judicial de fs. 540 a fs. 543, por la que el juez de instancia pudo constatar que la planta baja se encuentra ocupada por la demandada, de modo que el estar de acuerdo o no con los fundamentos de la resolución de vista no conlleva la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por los recurrentes.

Lo expuesto en este punto no es evidente, ya que a fs. 804 y vta., el Tribunal de segunda instancia valoró los contratos de fs. 9 a 15 para concluir que el cumplimiento de obligación de los demandados dependía de la entrega de la documentación y al efecto el Ad quem argumentó que “… de manera casi uniforme los contratos de fs. 9 – 15 indican que el saldo será cancelado mediante un crédito, por lo cual los vendedores autorizan a realizar las gestiones correspondientes. En ese entendido la cancelación del precio dependía de la entrega de la documentación original del bien inmueble objeto del contrato…”. Asimismo, se debe considerar que los recurrentes al señalar que en los contratos no existe un pacto de compraventa resulta incoherente, debido a que con el planteamiento de la demanda de resolución de contrato de los actores de fs. 19 a 23, tuvieron la intención de dejar sin efecto la transferencia realizada por los distintos contratos suscritos.