Con relación al defecto de sentencia establecido por el num
Con relación al defecto de sentencia previsto por el num. 4) del art. 370 del CPP, relativo a la valoración de la prueba incorporada ilegalmente en el proceso, debe tenerse en cuenta la naturaleza del proceso penal que es oral, en cuyo mérito la prueba para ser valorada en sentencia debe estar “solo apoyada ante los sentidos” y sólo podrán incorporarse por su lectura las establecidas en el art. 333 del CPP, que en el caso los apelantes, en sus argumentos impugnativos no precisan qué pruebas consideran que fueron ilegalmente incorporadas al proceso y si bien en el caso los apelantes primero hacen referencia a la prueba en forma genérica; posteriormente se refieren a la prueba A1.3, A1.4 y A.1.5, habiendo de las dos primeras solicitado su exclusión en juicio y la última solo eran folios reales y no estaban acompañadas por ninguna certificación, que conformé lo dispone el art. 398 de la norma procesal penal la competencia de los tribunales de alzada se circunscribe a los aspectos cuestionados del Auto apelado; en ese sentido, al invocarse que estas literales o la totalidad de la prueba no han sido introducidas a proceso legalmente, se está cuestionando sobre la admisibilidad de las mencionadas literales la cual en principio fue objeto de exclusión probatoria de las pruebas A1.4 y A1.5, cuya decisión no fue impugnada por los recurrentes, motivo por el cual no es admisible su petitorio. Con relación al argumento de que la prueba no hubiera sido codificada antes de la celebración del juicio oral, el tribunal de apelación no encuentra vulneración alguna sobre estos aspectos, máxime si estos no fueron objeto de análisis en el juicio oral, bajo la solicitud de exclusión probatoria por parte de la defensa si consideraba que las pruebas no hubieran sido puestas a conocimiento del secretario antes de iniciada la audiencia del juicio oral, no pudiendo en consecuencia argumentarse otros aspectos que no fueron dilucidados en la audiencia de juicio, ya que en ese momento los apelantes no observaron que las pruebas hubieran podido ser presentadas extemporáneamente.
Con relación al defecto de sentencia establecido por el num. 6) del art 370 del CPP, señalando los apelantes que existe una defectuosa valoración de los elementos probatorios testificales, señalaron que la alegación impugnatoria sobre el particular es genérica y no brinda mayores elementos de juicio al tribunal de apelación que pueda incidir en el fallo apelado, limitándose la parte apelante a efectuar su propio análisis valorativo en la práctica realizada en el juicio oral; sin tomar en cuenta que el tribunal de apelación no le corresponde revalorizar la prueba producida en el juicio oral
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- Por memoriales de fs
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- III
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través del recurso de casación tiene
- En el contexto referido, conforme al mandato del art
- “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que
- Conforme lo señala el párrafo tercero del art
- “Así mismo se tiene, que tanto los procesados como los acusadores han denunciado a su
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- La motivación debe ser d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a
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- Conforme a lo precisado, se puede concluir que en el caso del Auto de Vista
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- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
