Conforme lo señala el párrafo tercero del art
Por otra parte, siempre como elemento que coadyuva a la identificación del hecho o agravio similar el AS 322/2012 glosado también aclaró que si el agravio está referido a materia sustantiva debe existir identidad de objeto y causa, es decir, por ejemplo, si lo que se reclama es el defecto previsto por el art. 370 num. 1) del CPP, deben referirse al mismo tipo penal además el agravio debe ser el mismo, por ejemplo el problema de subsunción porque solo así se podrá realizar el contraste correspondiente. En cambio, en materia procesal se puede realizar el contraste de procesos penales sustanciados por diferentes tipos penales, sin embargo, el agravio a ser analizado debe ser el mismo, por ejemplo, valoración de la prueba pero además la circunstancia concreta respecto a la valoración que se reclama también debe ser similar, de lo contrario no podrá cumplirse con el mandato de la Ley de realizar el contraste correspondiente”.
Conforme a ese entendimiento, el hecho similar no es más que el hecho fáctico análogo o el agravio a resolverse -que puede ser más de uno- tanto en el Auto de Vista impugnado en casación como en las resoluciones judiciales señaladas como precedentes contradictorios, este hecho análogo o agravio debe ser identificado en el fundamento jurídico del fallo (ratio decidendi), sin que se constituyan objeto de contraste los dichos de paso en las resoluciones (obiter dicta). Cabe aclarar que en los casos de los Autos Supremos que llevan la titulación de doctrina legal aplicable, pronunciados sobe todo por la ex Corte Suprema de Justicia, que las más de las veces sólo establecen una especie de máximas de actuación desvinculados del hecho o agravio analizado, lo que impide realizar el análisis de contraste ordenado por la norma procesal penal, por ello en esos casos es necesario vincular el contenido de la doctrina legal aplicable con el hecho fáctico o agravio que fue resuelto.
III.1.2. La labor de contraste
Conforme lo señala el párrafo tercero del art. 416 del CPP, la labor de contraste debe ser realizada a partir de una situación de hecho similar, que se reitera conforme lo ha determinado el AS 322/2012 RRC de 4 de diciembre, ello importa lo siguiente:
“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. Ahora bien, el cumplimiento de esos requisitos no son exigibles cuando en el recurso de casación se acusa la existencia de un defecto absoluto insubsanable, caso en el cual este Tribunal puede considerar criterios desarrollados en otros fallos sobre la problemática planteada y que hubiera sido acompañada por el recurrente.”
De acuerdo al entendimiento glosado, el análisis a efectuarse parte de los hechos similares, que serán identificados a partir de los fundamentos jurídicos que han resuelto cada caso concreto o dicho de otro modo a partir de la ratio decidendi de las resoluciones a ser contrastadas, sin que constituyan objeto de contraste los dichos de paso en las resoluciones (obiter dicta), para tal cometido se deben identificar los fundamentos jurídicos tanto del precedente como del Auto de Vista impugnado; debiendo considerarse que en lo que toca a la determinación del hecho similar, el AS glosado señala que para el caso de contraste de materia sustantiva los procesos penales de los que emergen las resoluciones a ser contrastadas deben tener identidad de objeto y causa; es decir, si lo que se reclama es el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, deben referirse al mismo tipo penal además la problemática a ser analizada también debe ser la misma, por ejemplo el problema de subsunción porque solo así se podrá realizar el contraste correspondiente. En cambio, en materia procesal se puede realizar el contraste de procesos penales sustanciados por diferentes tipos penales, sin embargo, la problemática procesal a ser analizada debe ser la misma, pero además la circunstancia concreta respecto a la valoración que se reclama también debe ser similar, de lo contrario no podrá cumplirse con el mandato de la Ley de realizar el contraste correspondiente.
En ese sentido, el contraste que debe realizarse respecto de los hechos o agravios similares debe centrarse en establecer si el sentido jurídico que le asignó el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, es respecto a la aplicación de la norma, sea por haberse aplicado normas distintas para resolver un mismo agravio o una misma norma, pero con diverso alcance debiendo esta Sala determinar cuál la aplicación que corresponde
Conforme a ese entendimiento, el hecho similar no es más que el hecho fáctico análogo o el agravio a resolverse -que puede ser más de uno- tanto en el Auto de Vista impugnado en casación como en las resoluciones judiciales señaladas como precedentes contradictorios, este hecho análogo o agravio debe ser identificado en el fundamento jurídico del fallo (ratio decidendi), sin que se constituyan objeto de contraste los dichos de paso en las resoluciones (obiter dicta). Cabe aclarar que en los casos de los Autos Supremos que llevan la titulación de doctrina legal aplicable, pronunciados sobe todo por la ex Corte Suprema de Justicia, que las más de las veces sólo establecen una especie de máximas de actuación desvinculados del hecho o agravio analizado, lo que impide realizar el análisis de contraste ordenado por la norma procesal penal, por ello en esos casos es necesario vincular el contenido de la doctrina legal aplicable con el hecho fáctico o agravio que fue resuelto.
III.1.2. La labor de contraste
Conforme lo señala el párrafo tercero del art. 416 del CPP, la labor de contraste debe ser realizada a partir de una situación de hecho similar, que se reitera conforme lo ha determinado el AS 322/2012 RRC de 4 de diciembre, ello importa lo siguiente:
“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. Ahora bien, el cumplimiento de esos requisitos no son exigibles cuando en el recurso de casación se acusa la existencia de un defecto absoluto insubsanable, caso en el cual este Tribunal puede considerar criterios desarrollados en otros fallos sobre la problemática planteada y que hubiera sido acompañada por el recurrente.”
De acuerdo al entendimiento glosado, el análisis a efectuarse parte de los hechos similares, que serán identificados a partir de los fundamentos jurídicos que han resuelto cada caso concreto o dicho de otro modo a partir de la ratio decidendi de las resoluciones a ser contrastadas, sin que constituyan objeto de contraste los dichos de paso en las resoluciones (obiter dicta), para tal cometido se deben identificar los fundamentos jurídicos tanto del precedente como del Auto de Vista impugnado; debiendo considerarse que en lo que toca a la determinación del hecho similar, el AS glosado señala que para el caso de contraste de materia sustantiva los procesos penales de los que emergen las resoluciones a ser contrastadas deben tener identidad de objeto y causa; es decir, si lo que se reclama es el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, deben referirse al mismo tipo penal además la problemática a ser analizada también debe ser la misma, por ejemplo el problema de subsunción porque solo así se podrá realizar el contraste correspondiente. En cambio, en materia procesal se puede realizar el contraste de procesos penales sustanciados por diferentes tipos penales, sin embargo, la problemática procesal a ser analizada debe ser la misma, pero además la circunstancia concreta respecto a la valoración que se reclama también debe ser similar, de lo contrario no podrá cumplirse con el mandato de la Ley de realizar el contraste correspondiente.
En ese sentido, el contraste que debe realizarse respecto de los hechos o agravios similares debe centrarse en establecer si el sentido jurídico que le asignó el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, es respecto a la aplicación de la norma, sea por haberse aplicado normas distintas para resolver un mismo agravio o una misma norma, pero con diverso alcance debiendo esta Sala determinar cuál la aplicación que corresponde
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- III
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- FDO
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