Por su parte, el precedente invocado resolvió varios agravios, entre ellos reclamos referidos a la
La formulación del agravio está referida a que el tribunal de apelación no controló la valoración de la prueba realizada en Sentencia, el defecto o agravio es una alusión genérica carente de motivación. En efecto, bajo esas consideraciones y sobre todo para constatar la contradicción con el precedente invocado, los recurrentes tenían la obligación de individualizar y fundamentar el motivo concreto de su inconformidad o agravio, especificando qué normas se aplicaron de manera diferente en similares agravios o si la misma norma que se aplicó en ambos casos fue interpretada de diferente manera, sólo en esas circunstancias esta Sala estaría en condiciones de establecer si existe o no contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En ese sentido, es necesario que exista una exposición clara y completa, primero del agravio sufrido con el Auto de Vista impugnado y segundo, del concreto perjuicio procesal ocasionado con la actuación defectuosa, es así que cada agravio debe ser motivado por separado, pues lejos de considerarse esos elementos una exigencia innecesaria, resulta ser un mecanismo idóneo para que la parte recurrente reclame y demuestre el agravio sufrido y del mismo modo de manera clara individualice el agravio o agravios similares resueltos en el precedente invocado y la fundamentación que merecieron ambas decisiones. En ambos casos, debe aclararse la aplicación de la norma observada, de tal modo que este tribunal en base a los argumentos de las partes pueda definir cuál es la aplicación correcta para la resolución de casos similares. Esto con el propósito de constatar la existencia de criterios contrarios respecto a un mismo motivo de agravio, ese el mandato de la norma procesal penal cuando dispone que esta sala determinará si existe o no contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
Conforme a lo señalado, el agravio reclamado es por demás genérico y, si bien, puede deducirse que considera vulnerado el art. 173 del CPP; sin embargo, no individualiza qué prueba en concreto no hubiera sido valorada correctamente, que reglas de la sana crítica no hubieran sido correctamente aplicadas que justifiquen el control de parte del Tribunal de apelación, es más, la expresión del agravio parece asumir que dicho tribunal tuviera de oficio la obligación de controlar toda la actividad de valoración de la prueba que hubiera realizada el juez de sentencia, lo que no es así, pues la Sala de apelación está obligado a resolver los agravios reclamados en el contexto del arts. 398 y 407 del CPP; en consecuencia, se puede advertir de la revisión del Auto de Vista impugnado que los ahora recurrentes observaron en apelación la validez de la acusación particular, de la prueba acompañada a dicha acusación y su introducción en el proceso penal, reclamos que fueron resueltos por el tribunal de apelación.
Así, con relación a la valoración de la prueba incorporada ilegalmente en el proceso, el tribunal de apelación señaló que los apelantes no precisaron qué pruebas consideraron que fueron ilegalmente incorporadas al proceso, respecto a las pruebas A1.3, A1.4 y A.1.5, señalaron que las mismas fueron objeto de exclusión probatoria, las pruebas A1.4 y A1.5, no fueron impugnadas y los apelantes no observaron que las pruebas hubieran podido ser presentadas extemporáneamente. Es decir, que ni en la apelación restringida hubo un cuestionamiento debidamente fundamentado respecto a la valoración de la prueba realizada por parte del Juez de sentencia, porque para ello, los recurrentes debieron identificar la prueba o pruebas que en su opinión fueron incorrectamente valoradas, la conclusión de la Sentencia respecto a su valoración y cuál de las reglas de la sana crítica hubiera sido, eventualmente vulnerada a partir de una errónea valoración de dicha prueba, esa exigencia no es una formalidad nula o vacía, por cuanto obedece al diseño procesal del sistema procesal penal, basado en la oralidad y la inmediación, en cuyo mérito si se hubiera establecido que la valoración de la prueba vulneró las reglas de la sana crítica se hubiera dispuesto el reenvió del juicio porque una eventual valoración del acervo probatorio en segunda instancia está prohibida. Ahora bien, debe tenerse también presente que si por efecto del art. 173 del CPP, el sistema de valoración de la prueba se orienta en las reglas de la sana crítica, el control en fase de apelación se orienta a la revisión de legalidad y validez lógica de la Sentencia.
En el caso, según los argumentos tanto de la apelación restringida como del Auto de Vista impugnado, respecto a la prueba documental fueron cuestionamientos respecto a la validez de la prueba y a su introducción en el juicio oral. En lo que si se hizo un reclamo respecto a la labor de valoración de la prueba fue respecto a la prueba testifical, reclamo respecto al cual el tribunal de apelación señaló que la alegación impugnatoria sobre el particular era genérica y no brindaba mayores elementos de juicio al tribunal de apelación, habiéndose limitado la parte apelante a efectuar su propio análisis valorativo en la práctica realizada en el juicio oral; sin tomar en cuenta que el tribunal de apelación no le corresponde revalorizar la prueba producida en el juicio oral.
Por su parte, el precedente invocado resolvió varios agravios, entre ellos reclamos referidos a la valoración prueba; así, por una parte, el MP denunció, la lesión de los arts. 171, 172 y 173 del CPP, porque el Tribunal de alzada, no valoró adecuadamente la documental de cargo, especialmente los informes legales de auditoría; y por otra, el acusador particular, denunció: (i) Violación de los arts. 124, 171, 172, 173, 350, 365 y 407 del CPP, porque se hubiera restado valor a la prueba de cargo, al hacer mención sólo a los informes de auditoría y omitir considerar la demás prueba; y, (ii) Violación del art. 124 así como de los artículos 13, 171, 172, 173, 350 y 362-3); sin embargo, el AS, no controló la legalidad de la valoración de la prueba, pues no hizo alusión a la misma más bien se centró en el reclamo de falta de fundamentación, señalando que el Auto de Vista impugnado no expresó con claridad los fundamentos para dictar un nuevo fallo, omitiendo en consecuencia expresar cuáles las razones objetivas en base a las que determinó que no concurrían los elementos típicos del delito de Peculado, máxime cuando el razonamiento plasmado en el último considerando se sustentó en nueva valoración de la prueba documental, desconociendo el asignado por el tribunal de mérito, de ahí que el fallo cuestionado omitió determinar mínimamente cuáles los elementos constitutivos del tipo penal en análisis, para así precisar si en el sub lite realmente era necesario que alguno de los elementos que configuran el tipo penal de Peculado sea precisamente el que existan documentos públicos, entendimiento erróneo que emergió de la lectura del fallo impugnado evidenciándose defectuosa de fundamentación
- Por memoriales presentados el 10 de agosto de 2015, Celso Quiroga Cáceres, fs
- Por Sentencia de 10 de marzo de 2014 (fs
- Celso Quiroga Cáceres; Víctor Quiroga Vargas y Salustiana Cáceres Jaimes, interponen recursos de casación cuyos
- Piden se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista
- Por memoriales de fs
- El acusador particular y la Juez de Sentencia inventaron la figura de la reposición de
- Respecto al reclamo de que se consignó en la parte dispositiva de la sentencia una
- Con relación al defecto de sentencia establecido por el num
- III
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través del recurso de casación tiene
- En el contexto referido, conforme al mandato del art
- “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que
- Conforme lo señala el párrafo tercero del art
- “Así mismo se tiene, que tanto los procesados como los acusadores han denunciado a su
- En ese sentido éste tribunal ha determinado con respecto a la motivación de los fallos,
- La motivación debe ser d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a
- Por lo precedentemente expuesto, corresponde deferir favorablemente a los recursos de casación planteados y disponer
- “El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba;
- El planteamiento del agravio por parte de los recurrentes en este caso particular está referido
- Por su parte, el precedente invocado resolvió varios agravios, entre ellos reclamos referidos a la
- Conforme a lo precisado, se puede concluir que en el caso del Auto de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
