Auto Supremo AS/0182/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2020-RRC

Fecha: 17-Feb-2020

De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente como refiere el recurrente, los Tribunales de justicia


De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente como refiere el recurrente, los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba; empero, ello no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la Sentencia esté debidamente fundamentada en la ciencia, experiencia y lógica en la apreciación de las pruebas, labor que fue cumplida por el Tribunal de alzada, que ante el reclamo efectuado por Mario Martínez Cazon, en relación a la valoración integral de la prueba y valoración integral de la prueba de descargo, concluyó que los criterios valorativos consignados en el mencionado acápite en el que se valoró la prueba en su individualidad y en su integridad no sustentan una afirmación que respalde la inexistencia de un consenso sino todo lo contrario; en ese margen, el fundamento valorativo le resultó indeterminado, argumento que no atribuye valor positivo ni negativo a ningún elemento de prueba, como tampoco respecto al análisis de lo establecido a la remisión de la nota Of. S.G Nº 893 “un número de 10 personas que hubieran firmado en apoyo al mejoramiento de la calle Avaroa siendo en ese sentido las afirmaciones de la acusación insuficientes”, argumento que resulta una copia de la Sentencia y no una valoración propia del Tribunal de alzada, tampoco, la conclusión de que no estaba concretada una base fáctica en la que se determine que la afirmación contenida en el documento cuestionado de falso ideológicamente como el haber determinado que se hubiera alcanzado consenso en el proyecto de construcción paseo calle Avaroa, se tengan como hechos no probados que más bien tendían a ahondar en contradicción, que además, el Tribunal de mérito no explicaba por qué la inexistencia de consenso a partir de esa base no respaldaba lo aseverado por la acusación, argumentos que no otorgan ningún valor a algún elemento de prueba, lo que evidencia que la determinación de reponer el juicio no emerge de una revalorización de prueba como acusa el recurrente