De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente como refiere el recurrente, los Tribunales de justicia
De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente como refiere el recurrente, los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba; empero, ello no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la Sentencia esté debidamente fundamentada en la ciencia, experiencia y lógica en la apreciación de las pruebas, labor que fue cumplida por el Tribunal de alzada, que ante el reclamo efectuado por Mario Martínez Cazon, en relación a la valoración integral de la prueba y valoración integral de la prueba de descargo, concluyó que los criterios valorativos consignados en el mencionado acápite en el que se valoró la prueba en su individualidad y en su integridad no sustentan una afirmación que respalde la inexistencia de un consenso sino todo lo contrario; en ese margen, el fundamento valorativo le resultó indeterminado, argumento que no atribuye valor positivo ni negativo a ningún elemento de prueba, como tampoco respecto al análisis de lo establecido a la remisión de la nota Of. S.G Nº 893 “un número de 10 personas que hubieran firmado en apoyo al mejoramiento de la calle Avaroa siendo en ese sentido las afirmaciones de la acusación insuficientes”, argumento que resulta una copia de la Sentencia y no una valoración propia del Tribunal de alzada, tampoco, la conclusión de que no estaba concretada una base fáctica en la que se determine que la afirmación contenida en el documento cuestionado de falso ideológicamente como el haber determinado que se hubiera alcanzado consenso en el proyecto de construcción paseo calle Avaroa, se tengan como hechos no probados que más bien tendían a ahondar en contradicción, que además, el Tribunal de mérito no explicaba por qué la inexistencia de consenso a partir de esa base no respaldaba lo aseverado por la acusación, argumentos que no otorgan ningún valor a algún elemento de prueba, lo que evidencia que la determinación de reponer el juicio no emerge de una revalorización de prueba como acusa el recurrente
- Por memorial presentado el 22 de julio de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 3 de 25 de enero de 2017 de fs
- Contra la mencionada Sentencia, la Alcaldía Municipal de Tupiza representada por Mario Martínez Cazon de
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 825/2019-RA de 17 de septiembre,
- Refiere que el Auto de Vista impugnado únicamente resolvió el defecto por defectuosa valoración de
- Denuncia revalorización en el Auto de Vista impugnado, al haber emitido la decisión de reponer
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 825/2019-RA de 17 de septiembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 3 de 25 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Sentencia de
- Respecto a la prueba testifical no se puede analizar ya que fue insuficiente, la de
- Tampoco existe certeza de que las firmas de más de mil doscientos ciudadanos no hayan
- No se estableció por ningún elemento, de que la mayoría de las firmas y la
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la Alcaldía Municipal de Tupiza
- Notificado con la Sentencia, Mario Martínez Cazon interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- II.3. De las Adhesiones al recurso de apelación restringida
- Notificados con el recurso de apelación presentado por Mario Martínez Cazon presentan adhesión el Ministerio
- En el planteamiento del presente motivo, se advierte que el recurrente cuestiona dos aspectos, uno
- El recurrente invoca el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, que fue dictado por
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- El recurrente también invocó el Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo, que fue dictado
- También invoca el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, que fue dictado por la
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- De los precedentes invocados, se tiene que resolvieron temáticas procesales referentes a la debida fundamentación,
- Respecto a que el Tribunal de apelación únicamente resolvió el defecto referente a la defectuosa
- Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la
- En cuanto a que el Auto de Vista se hubiere basado en una fundamentación contradictoria
- A fin de constatar la denuncia planteada necesariamente debe acudirse a los argumentos del Auto
- Continuando con los argumentos del Auto de Vista añadió que era insoslayable no considerar que
- Por otra parte, el Tribunal de alzada señaló que como derivación de la valoración de
- De los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, no resulta evidente una fundamentación
- III.2. Con relación a la denuncia de revalorización de la prueba
- Sintetizada la denuncia, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización
- También invocó el Auto Supremo 046/2010 de 9 de marzo, que fue dictado por la
- Que no solamente consta la falta de aplicación de tal criterio por parte del Tribunal
- También invocó el Auto Supremo 054/2010 de 9 de marzo, que fue dictado por la
- Que el recurso de apelación restringida es el medio para impugnar errores de procedimiento o
- De los precedentes invocados, se tiene que resolvieron temáticas procesales similares a la que denuncia
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado en relación a la valoración integral de la
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, refiere que, como derivación de la
- De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente como refiere el recurrente, los Tribunales de justicia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
