La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y
II.3 Auto de Vista 29 impugnado
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Carlos Guillermo Bendeck Daza y, deliberando en el fondo, anuló la sentencia emitida en la causa, ordenando el reenvío y la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia llamado por ley. A ese fin expresaron las siguientes consideraciones:
“al momento de dictar la sentencia condenatoria 01/19 de 14 de enero de 2019, han realizado una correcta fundamentación fáctica de los hechos acusados por el MP y la acusación particular, los cuales fueron establecidos por el tribunal inferior como la base del juicio oral, público y contradictorio, siendo ésta fundamentación fáctica inicial utilizada como la base del presente juicio oral….en la cual se relata que en fecha 18 de febrero de 2013 la ciudadana Petrona Justiniano Vda. de Cuellar se hizo presente en la FELCC con el objeto de presentar denuncia contra los presuntos autores, cómplices y encubridores de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado indicando que es la legitima propietaria de un bien inmueble ubicado en la UV 34, mz 29, barrio Villa Carmela, sin embargo después de la muerte de su esposo Justo Cuellar Román, una cuadrilla de delincuentes a la cabeza de Weismar Villalobos utilizando un poder falso N° 1116/2003 otorgado ante la Notaria de Fe Publica N° 43, procede a vender ilegítimamente y sin su consentimiento dicho lote de terreno al ciudadano Carlos Guillermo Bendek Daza, el cual sabiendo que dicho poder es falso procede a inscribir dicha venta en derechos reales a su nombre, para posteriormente vender dicho terreno con otro poder falso a los ciudadanos Juan Carlos Rea Rodríguez y Norma Lit de Rea, siendo sus títulos de propiedad falsos al ser producto de una serie de delitos penales”
Señala que la Sentencia no contiene una correcta fundamentación probatoria descriptiva, porque no constaba que: “el tribunal inferior hubiera realizado una correcta descripción de los medios o elementos probatorios judicializados e incorporados en el juicio por las partes, en especial las pruebas de cargo toda vez que consta en acta que el acusado no produjo ninguna prueba de descargo, sin embargo la carencia o falta de esta descripción o fundamentación probatoria descriptiva no permite establecer el contenido del medio probatorio que cada parte ha ofrecido o producido en el juicio oral, no importa que esta descripción pueda haber contenido una inmediata valoración o no, sin embargo era obligación del tribunal inferior citar todos los elementos de prueba tanto testificales, documentales o periciales incorporados o producidos durante el juicio oral, para que de esta manera el tribunal de alzada constate esas pruebas y se aprecie si se valoró o no correctamente esas pruebas de forma individual e integral cumpliendo con todas las formalidades establecidas por ley, tomando en cuenta además que el tribunal inferior en la parte donde debió realizar esta fundamentación descriptiva probatoria y hacer mención a todas las pruebas producidas por las partes (pag. 669 Hechos Probados), tan solo para fundamentar los hechos probados utilizando alguna de las pruebas de cargo producidas en la audiencia, no habiéndose realizado ninguna fundamentación probatoria descriptiva de la totalidad de las pruebas de cargo tanto testificales como documentales producidas por los acusadores”
Señaló también que, en la sentencia no existía una correcta fundamentación jurídica que ermita comprender por qué se condenó al acusado sin haber mencionado ni valorado la totalidad de las pruebas de cargo, mucho menos sin describir correctamente las pruebas judicializadas en juicio, cuando les corresponde describir y valorar la prueba, por lo que concluye la Sala de apelación que no existe una correcta fundamentación descriptiva probatoria intelectiva ni jurídica, lo que implica la existencia de un defecto absoluto inconvalidable, no pudiendo el Tribunal de alzada suplir esa falta de fundamentación en la valoración de la prueba.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La recurrente Petrona Justiniano Vda. de Cuellar, reclama la vulneración del art. 124 del CPP porque el Tribunal de apelación al resolver su recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre los agravios formulados; denunciando además una actuación parcializada a favor del acusado porque sólo resolvió los motivos alegados por éste, por lo que corresponde resolver la problemática planteada
- Por memorial presentado el 23 de julio de 2019, fs
- Por Sentencia 01/2019 de 14 de enero, fs
- La recurrente solicitó se admita el recurso de casación, en consecuencia, se case y anule
- El 14 de enero de 2019, el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del
- En ese sentido se establecieron las siguientes conclusiones: Primero, el imputado con la finalidad de
- Por memorial de fs
- También, denunció los defectos de la Sentencia previstos por los nums
- En memorial de fs
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y
- Siguiendo los lineamientos citados, el AS 073/2013-RRC de 19 de marzo, se refirió a la
- En el caso presente, como se ha señalado la recurrente denunció la vulneración del art
- Ahora bien, según los antecedentes del caso, en su apelación restringida (FJ III
- Por su parte el Tribunal de apelación, efectivamente no se pronunció sobre el reclamo de
- Teniendo presente que por mandato del art
- En ese sentido, si aún se hubiese considerado el agravio del recurso de apelación restringida
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
