CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de ambos recursos, se establece lo siguiente
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de ambos recursos, se establece lo siguiente:
Primer recurso.
La entidad recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia, por revocar las resoluciones de la Comisión de Calificación y la Comisión de Reclamación del SENASIR, que desestimaron la recuperación del cobro indebido, por lo que en su criterio incurrieron en mala interpretación de las normas incursas el los arts. 4 inc. c) del DS 26189 de 18 de mayo de 2001, art. 5 inc. h) del DS 27066 de 6 de junio de 2003, y art. 15 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, normas que fundamentan la recuperación de cobros indebidos, así como exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, y la recuperación de dichos dineros.
Al respecto, las normas citadas como vulneradas, refieren a la facultad del SENASIR en la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social, ante la autoridad que ejerce jurisdicción y competencia. En ese marco, corresponde dejar en claro que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 015/2019 de 14 de febrero, cursante a fs. 201 a 204, no ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición conforme a los arts. 477 Reglamento del Código de Seguridad Social; así como su facultad de suspender provisional o definitivamente la renta, y de exigir la restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, como lo establecen los arts. 4.c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, art. 5 inc. h) del DS 27066 de 6 de junio de 2003, y art 15 del DS 27991 de 28 de enero de 2005; evidenciándose que dejó sin efecto la orden de procederse a la recuperación de lo indebidamente cobrado, en virtud a que no existe antecedentes que en la otorgación de la renta de viudedad haya sido en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, en ese sentido, el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. (las negrillas son añadidas)
Primer recurso.
La entidad recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia, por revocar las resoluciones de la Comisión de Calificación y la Comisión de Reclamación del SENASIR, que desestimaron la recuperación del cobro indebido, por lo que en su criterio incurrieron en mala interpretación de las normas incursas el los arts. 4 inc. c) del DS 26189 de 18 de mayo de 2001, art. 5 inc. h) del DS 27066 de 6 de junio de 2003, y art. 15 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, normas que fundamentan la recuperación de cobros indebidos, así como exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, y la recuperación de dichos dineros.
Al respecto, las normas citadas como vulneradas, refieren a la facultad del SENASIR en la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social, ante la autoridad que ejerce jurisdicción y competencia. En ese marco, corresponde dejar en claro que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 015/2019 de 14 de febrero, cursante a fs. 201 a 204, no ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición conforme a los arts. 477 Reglamento del Código de Seguridad Social; así como su facultad de suspender provisional o definitivamente la renta, y de exigir la restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, como lo establecen los arts. 4.c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, art. 5 inc. h) del DS 27066 de 6 de junio de 2003, y art 15 del DS 27991 de 28 de enero de 2005; evidenciándose que dejó sin efecto la orden de procederse a la recuperación de lo indebidamente cobrado, en virtud a que no existe antecedentes que en la otorgación de la renta de viudedad haya sido en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, en ese sentido, el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. (las negrillas son añadidas)
- CONSIDERANDO I
- A su vez, la solicitante interpuso recurso de reclamación de fs
- En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs
- I.3 Motivos de los recursos de casación
- El auto de vista referido, motivó los recursos de casación en el fondo de fs
- A
- Manifestó que respecto al cobro indebido determinado existe normativa que respalda los intereses del Estado,
- Concluyó el memorial, solicitando se case en parte el Auto de Vista recurrido, dejándose vigente
- I
- Refiere que el Tribunal de Alzada vulnera el principio de verdad material e igualdad de
- Manifestó que el Tribunal de alzada baso su determinación de mantener la suspensión de su
- Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal Supremo anule el Auto de Vista N° 015/2019
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de ambos recursos, se establece lo siguiente
- Segundo recuro en la forma y en el fondo, interpuesto por Lucia Tapia Telles
- En la forma
- Con relación a la denuncia de falta de motivación y fundamentación en el Auto de
- En el fondo
- En relación a que el Tribunal de alzada por decreto de fs
- En el presente caso, no se produjeron ninguno de los supuestos enunciados que permita la
- De lo que se concluye que el Tribunal de Apelación, fundamentó y basó su fallo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
