Auto Supremo AS/0119/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2020

Fecha: 09-Mar-2020

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de ambos recursos, se establece lo siguiente

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de ambos recursos, se establece lo siguiente:
Primer recurso.
La entidad recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia, por revocar las resoluciones de la Comisión de Calificación y la Comisión de Reclamación del SENASIR, que desestimaron la recuperación del cobro indebido, por lo que en su criterio incurrieron en mala interpretación de las normas incursas el los arts. 4 inc. c) del DS 26189 de 18 de mayo de 2001, art. 5 inc. h) del DS 27066 de 6 de junio de 2003, y art. 15 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, normas que fundamentan la recuperación de cobros indebidos, así como exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, y la recuperación de dichos dineros.
Al respecto, las normas citadas como vulneradas, refieren a la facultad del SENASIR en la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social, ante la autoridad que ejerce jurisdicción y competencia. En ese marco, corresponde dejar en claro que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 015/2019 de 14 de febrero, cursante a fs. 201 a 204, no ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición conforme a los arts. 477 Reglamento del Código de Seguridad Social; así como su facultad de suspender provisional o definitivamente la renta, y de exigir la restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, como lo establecen los arts. 4.c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, art. 5 inc. h) del DS 27066 de 6 de junio de 2003, y art 15 del DS 27991 de 28 de enero de 2005; evidenciándose que dejó sin efecto la orden de procederse a la recuperación de lo indebidamente cobrado, en virtud a que no existe antecedentes que en la otorgación de la renta de viudedad haya sido en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, en ese sentido, el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. (las negrillas son añadidas)