Auto Supremo AS/0119/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2020

Fecha: 09-Mar-2020

En relación a que el Tribunal de alzada por decreto de fs

En cuanto a la acusación que el Ad quem baso su determinación de mantener la suspensión de su renta de viudedad, en el Informe Social N° 011/18 de 11 de abril de 2018, estableciéndose error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Dichas alegaciones de la recurrente respecto a la apreciación y valoración de la prueba; corresponde dejar claramente establecido que la Corte Suprema de Justicia, a través de su abundante y uniforme jurisprudencia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal en diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
En relación a que el Tribunal de alzada por decreto de fs. 187 rechazó la proposición de pruebas, sin tomar en cuenta el principio de verdad material; el art. 261.III del Código Adjetivo Civil, permite la producción probatoria en segunda instancia, en los siguientes casos: “1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo; 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron; 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia; y 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda”