La recurrente, refiere que el informe pericial no reúne las condiciones mínimas para que constituya
La recurrente, refiere que el informe pericial no reúne las condiciones mínimas para que constituya prueba valedera, vulnerando el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la prueba pericial está dispuesta en el Código Procesal Civil, a partir del art. 193, como se manifestó en un acápite anterior de la presente fundamentación jurídica, informe pericial que cursa a fs. 147 de obrados el cual tiene la validez legal otorgada por el art. 202 del Código procesal Civil, constituyendo la misma un dictamen pericial, al cual el Tribunal Departamental le otorgó la fuerza probatoria en concordancia con otras pruebas, como las actas cursante a fs. 82 a 84 de obrados, las mismas que en el mismo sentido del informe pericial señalan, que las sábanas no llevan algodón, que son de material sintético, y que no son similares a la marca Canon, aspecto corroborado con el Informe de la Dirección de Transparencia y Lucha contra la corrupción del GAMS DT. Nº 013/2017, constatándose en el acápite de conclusiones, que el referido informe hace mención a que las sábanas no llevan algodón, tampoco son equivalentes a la marca Canon, son de tela poliéster, además de establecer indicios de responsabilidad administrativa, civil y penal para los funcionarios involucrados en la recepción del producto, por lo que de ninguna manera es evidente lo afirmado por la recurrente al señalar que el informe pericial no puede ser considerado como prueba valedera, más aun cuando este informe está sustentado además por la documental señalada previamente y el hecho de que no exista un informe complementario del mismo, no significa que el mismo no tenga validez
- CONSIDERANDO I
- Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental
- I
- Continúa acusando vulneración de los arts
- La recurrente, refiere también al informe de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la
- Señala jurisprudencia en relación a la prueba y hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional
- 1.1. Consideraciones previas
- El art
- La Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación
- En relación a los medios de impugnación, la mencionada Ley Nº 620, refiere en su
- A su vez la Ley Nº 719 de 6
- 1.2. Argumentos de hecho y derecho
- La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se equipara a
- “La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad
- Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero
- Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, señala: “Es contrato administrativo el que
- En el presente caso de autos, se trata de
- Es así que a requerimiento del
- Igualmente, a requerimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la
- Dentro del contexto descrito, los Formularios de Compras y Suministros de Orden de Compra Nº
- La normativa señala claramente, en el inciso c) del art
- Con el objeto de tener conocimiento pleno y exacto del material de confección de las
- La perito Nelly Arandia Santibáñez Vda
- De lo compulsado se concluye que, la Empresa ”E&G” representada por Elizabeth Gonzales Galván, no
- Se debe mencionar también como señala la recurrente, que a fs
- Se debe manifestar también, que la entidad demanda reconoce de forma expresa la entrega de
- 1
- La recurrente, refiere que el informe pericial no reúne las condiciones mínimas para que constituya
- Por otro lado se debe tomar en cuenta además, que cuando la recurrente invoca error
- Entendida así la verdad material, en mérito a lo ampliamente expuesto y fundamentado, en el
- En el marco legal descrito, el Tribunal, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación
- La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
