La recurrente, refiere también al informe de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la
I.2.2.- La recurrente señala también que el Tribunal al emitir la sentencia recurrida, incurrió en error de hecho y de derecho, basando su sentencia en el informe pericial realizado por la Sra. Nelly Aranda Santibáñez Vda. de Choque, que fue objetado por la empresa a la cual representa, mediante memorial de 25 de julio de 2018 cursante de fs. 153 a 154, solicitando aclaraciones y complementaciones, por lo que para dicho cometido, se emitió el Auto Nº 496/2018 de 29 de agosto, disponiendo que la perito aclare y complemente dicho informe pericial, sin embargo dichas aclaraciones no fueron absueltas, por lo que el dictamen no reúne las condiciones mínimas para que constituya prueba valedera, vulnerando el art. 441 del Código de Procedimiento Civil referido a la fuerza probatoria del dictamen pericial, no siendo válidas tampoco las actas de verificación de calidad de edredones y sábanas, cursantes de fs. 82, 83 y 84 realizadas en forma unilateral por el GAMS, siendo además contradictorias entre sí.
Continúa indicando que, la prueba documental de fs. 2, 3, 7, 9, 82, 83 y 84, constituyen pruebas fehacientes, que desvirtúan lo señalado en el informe pericial, el cual no reúne las condiciones mínimas para ser considerado informe técnico, incurriendo en error de hecho. Señala igualmente, que al no otorgarle a las pruebas previamente referidas el valor probatorio que le asignan los arts. 39 del DS. Nº 181 de 28 de junio de 2009, arts. 519, 568, 1287, 1289 y 1296 del Código Civil y los arts. 399.I.II inc. 4) y 401 del Código de Procedimiento Civil y 149.I y 150-1 del Código Procesal Civil, incurrieron en error de derecho en la valoración de la prueba.
La recurrente, refiere también al informe de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, señalando el mismo en su parte pertinente que los servidores públicos Enrique Gantier Administrador de la Villa Bolivariana y Marco Averanga Núñez, Auxiliar de la Villa Bolivariana, con su actuar negligente, adecuaron su conducta funcionaria en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y al ilícito penal señalado por el art. 154 y 224 del Código Penal
Continúa indicando que, la prueba documental de fs. 2, 3, 7, 9, 82, 83 y 84, constituyen pruebas fehacientes, que desvirtúan lo señalado en el informe pericial, el cual no reúne las condiciones mínimas para ser considerado informe técnico, incurriendo en error de hecho. Señala igualmente, que al no otorgarle a las pruebas previamente referidas el valor probatorio que le asignan los arts. 39 del DS. Nº 181 de 28 de junio de 2009, arts. 519, 568, 1287, 1289 y 1296 del Código Civil y los arts. 399.I.II inc. 4) y 401 del Código de Procedimiento Civil y 149.I y 150-1 del Código Procesal Civil, incurrieron en error de derecho en la valoración de la prueba.
La recurrente, refiere también al informe de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, señalando el mismo en su parte pertinente que los servidores públicos Enrique Gantier Administrador de la Villa Bolivariana y Marco Averanga Núñez, Auxiliar de la Villa Bolivariana, con su actuar negligente, adecuaron su conducta funcionaria en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y al ilícito penal señalado por el art. 154 y 224 del Código Penal
- CONSIDERANDO I
- Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental
- I
- Continúa acusando vulneración de los arts
- La recurrente, refiere también al informe de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la
- Señala jurisprudencia en relación a la prueba y hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional
- 1.1. Consideraciones previas
- El art
- La Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación
- En relación a los medios de impugnación, la mencionada Ley Nº 620, refiere en su
- A su vez la Ley Nº 719 de 6
- 1.2. Argumentos de hecho y derecho
- La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se equipara a
- “La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad
- Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero
- Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, señala: “Es contrato administrativo el que
- En el presente caso de autos, se trata de
- Es así que a requerimiento del
- Igualmente, a requerimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la
- Dentro del contexto descrito, los Formularios de Compras y Suministros de Orden de Compra Nº
- La normativa señala claramente, en el inciso c) del art
- Con el objeto de tener conocimiento pleno y exacto del material de confección de las
- La perito Nelly Arandia Santibáñez Vda
- De lo compulsado se concluye que, la Empresa ”E&G” representada por Elizabeth Gonzales Galván, no
- Se debe mencionar también como señala la recurrente, que a fs
- Se debe manifestar también, que la entidad demanda reconoce de forma expresa la entrega de
- 1
- La recurrente, refiere que el informe pericial no reúne las condiciones mínimas para que constituya
- Por otro lado se debe tomar en cuenta además, que cuando la recurrente invoca error
- Entendida así la verdad material, en mérito a lo ampliamente expuesto y fundamentado, en el
- En el marco legal descrito, el Tribunal, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación
- La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
