Según la diligencia sentada a fs
Finalmente, refirió que en el punto 3 del Considerando IV referido a la errónea aplicación del tipo penal, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre sus reclamos, señalando al respecto que: “…al caso del art. 337 del CP, en sentido que no basta la simple suposición o hipótesis de considerarse inocente y denunciar que el tipo penal no se adecuaría simple y llanamente y que se omite demostrarlo con prueba en juicio y que este es efecto de la sana crítica y que en el recurso de apelación se advierte que el apelante refiere que el tribunal dio correal aplicación al art. 337” (sic), solo hizo escarnio de un error de taypeo que omitió la letra “N” constando solo la letra “O”, cuando de la integridad del recurso es evidente su reclamo. El Auto de Vista, una vez más es genérico al confirmar su condena por el segundo supuesto del art. 337 del CP, sin considerar la prueba signada como AP 2 y MP 5, que demuestran que las anotaciones preventivas que aparecen posteriormente corresponden al cobro de deudas en procesos ejecutivos que no fueron promovidas por él de manera maliciosa; asimismo, no se pronunció sobre la ilegal judicialización de la prueba MP2 del cual reservó su apelación, pero no hubo pronunciamiento alguno.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Sentencia 022/2011 de 29 de julio, declaró a Pascual Castaños Quispe autor de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, estando habilitado el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan a la parte querellante ante la autoridad civil o penal correspondiente.
En lo que importa al presente análisis, en la audiencia de juicio verificada el 29 de julio de 2011, se dio lectura a la parte resolutiva de la citada Sentencia, habiéndose señalado audiencia para el 2 de agosto del mismo año a Hrs. 17:30 para la lectura íntegra de la Sentencia (fs. 402 a 403), sin que conste en obrados acta de la citada audiencia.
Según la diligencia sentada a fs. 425, el 19 de abril de 2012 a Hrs. 18:30 no se pudo notificar a Pascual Castaños Quispe con la Sentencia de 29 de julio de 2011, solicitando el oficial de diligencias un croquis de ubicación del domicilio del acusado. Por decreto de 26 de septiembre de 2012, el Tribunal de juicio dispuso que con el croquis adjunto se notifique con la Sentencia a Pascual Castaños Quispe en el domicilio real que se indicaba y sea en su caso por cédula (fs.437 vta.); según la diligencia cursante a fs. 441 de obrados, el imputado fue notificado con la Sentencia íntegra mediante cédula en su domicilio real el 20 de noviembre de 2012 a Hrs. 15:00
- Por memorial presentado el 2 de agosto de 2019, de fs
- El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado incurrió en errores de interpretación de
- Asimismo, la resolución impugnada en su punto segundo del considerando IV, se refirió a la
- En el punto 3 del mismo considerando, a su observación de que la acusación particular
- Según la diligencia sentada a fs
- El acusado, afirmando que fue notificado con la Sentencia íntegra el 20 de noviembre de
- Respecto a la contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, señaló
- Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, el tribunal sostiene su culpabilidad al subsumir
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de
- Sobre la existencia de incongruencia de la Sentencia, citó el AS 103 de 25 de
- Sobre la observación de que la acusación particular nunca planteó querella correspondiente y que el
- En atención a la denuncia de errónea aplicación del tipo penal, se citó la previsión
- El recurrente interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 84/2018 de 28 de
- III
- Tomando como punto de partida el Diccionario de la lengua española de la RAE, argumentación
- Se ha repetido hasta lo extenuante que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- La Sala de igual manera halla convencimiento, en que la fundamentación y motivación de las
- Así las cosas, surge necesario sentar que el derecho a una resolución justa que ponga
- “…la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- “…la autoridad jurisdiccional dictar[á] sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y
- Ahora bien, la debida fundamentación es un ejercicio argumentativo que desarrolla de forma sistemática los
- La comprobación de la existencia o ausencia de motivación está ligada a la complejidad del
- Afirma el recurrente que el Auto de Vista impugnado, incurrió en un error al considerar
- Revisado y analizado el Auto de Vista impugnado, se puede advertir que efectivamente el tribunal
- Sobre el particular, en primer lugar debe aclararse que el principio de transcendencia está vinculado
- En cuanto al reclamo de que la parte resolutiva no se hubiera dado lectura después
- En este motivo el recurrente reclama el hecho de que el tribunal de apelación dio
- El reclamo anotado extractado del memorial del recurso de apelación restringida, debió ser absuelto por
- En este motivo el recurrente observó que el tribunal de apelación no se pronunció
- Finamente con referencia al reclamo referido a la errónea aplicación del tipo penal, el recurrente
- En el caso concreto, se advierte que el Auto de Vista es genérico, no dio
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
