Al no haberse considerado estos aspectos, el apelante reputa de insuficientes los argumentos de la
Refiere que, el solo abandono no supone la comisión del delito de Abandono de Mujer Embarazada, es más, según la atestación de su hermano David Choquecallata en juicio oral, el recurrente hasta el mes de diciembre de 2009, vivía en el mismo domicilio que Jhovana Beltrán Gutiérrez y sus hijos, estos últimos jamás se habrían encontrado en estado de abandono o desnutrición, sino que por el contrario el recurrente les habría brindado cuidado y asistencia, siendo la madre quien les habría dado de beber a sus hijos menores de edad órganos fosforados con tranquilizante causando su muerte, por lo cual la madre habría sido condenada en otro proceso a treinta años de presidio, sin derecho a indulto; aspectos que, no habrían sido valorado por el Tribunal de Sentencia, concluyendo en que no se demostró en juicio que el apelante no brindó asistencia a Jhovana Beltrán Gutiérrez.
Con relación a la agravante del art. 250 del CP refiere que, en el caso concreto no sería aplicable pues el infanticidio –art. 258 del CP- cometido por la madre con el hijo gestante, atribuible al presunto abandono del apelante, no habría sido subsumido correctamente pues, el ser que llevaba en su vientre la madre no había nacido, llegando a fallecer en virtud a la ingesta de órganos fosforados y no así como consecuencia del presunto abandono, constituyendo más bien esta conducta un asesinato; sin embargo, se habría equiparado al delito de infanticidio, concluyendo por todo lo expuesto en la vulneración del principio de legalidad penal.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, refiriendo que la contradicción consistiría en que, el juzgador no consideró que la calificación del hecho al tipo penal se da primero en función a la descripción del hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito.
Aplicación errónea del art. 250 del CP respecto al quantum de la pena, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, además de constituir defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo adjetivo penal; a tal efecto refiere que al imponerse la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión, no se ponderó las atenuantes y agravantes existentes en el caso particular, menos se habría justificado los motivos para la determinación de imponer una pena agravada superior a la media sancionable; es decir, no se estableció en absoluto los criterios del quantum de la pena, explicando las razones para condenarlo a cuatro años y cinco meses que sería la más cercana al máximo que al mínimo, debiendo haberse considerado los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP; es decir, la personalidad del autor, la edad, la educación, las costumbres, su posición económica, la inexistencia de antecedentes judiciales o policiales, conducta anterior y posterior al hecho y el aspecto preventivo de la determinación de la pena.
Al no haberse considerado estos aspectos, el apelante reputa de insuficientes los argumentos de la Sentencia, dejándose de lado además que el acusado no tiene antecedentes penales, con varios hijos menores de edad, consiguientemente una familia económicamente dependiente del encausado, sin antecedentes policiales y con buena conducta, concluyendo en la errónea fijación judicial de la pena
- Por memorial presentado el 12 de junio de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 27/2016 de 29 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bernardino Choquecallata Villca, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Bernardino Choquecallata Villca y del Auto Supremo
- El recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, aspecto que
- I.1.2. Petitorio
- Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que la
- I.2. Admisión del recurso
- Por Sentencia 27/2016 de 29 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Contra la mencionada Sentencia, Bernardino Choquecallata Villca, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes
- Al no haberse considerado estos aspectos, el apelante reputa de insuficientes los argumentos de la
- Insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto al valor otorgado a los elementos de prueba incorporados
- Señala que, en el acápite V
- Por otra parte aseguró que, todas las documentales incorporadas a juicio, incluyendo la ACH-D-2 y
- Insuficiente fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica de la Sentencia en cuanto a la imposición
- Advierte que, no existe análisis o fundamentación alguna que permita inferir que el A quo
- II.3. Del Auto de Vista 47/2017 de 1 de diciembre
- La apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala
- Resultando únicamente fundada la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto a la imposición
- Por su parte, la Sentencia en su acápite VI
- La pena, desde un enfoque constitucional y de los derechos humanos no es un fin
- Doctrinalmente, existen tres etapas en la individualización de la pena: La legal, la judicial y
- “a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundado el recurso de
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso
- En el recurso de casación planteado se denuncia que el Auto de Vista resulta contradictorio
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- A los fines de verificar la doctrina legal aplicable emita en los precedentes invocados corresponde
- “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa : Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum
- El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias
- e) Lógica : Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí
- Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra,
- Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo
- Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007
- A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al
- Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en
- De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional
- La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización
- Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo
- Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al
- Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten
- Por lo analizado en el punto III
- Al respecto, corresponde también acudir al contenido del Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto,
- Sobre dicha argumentación desarrolla los alcances de análisis que le están permitidos para abordar la
- Respecto del art
- Sobre el Art
- Respecto de que el Auto de Vista hubiera impugnado no hubiera realizado una explicación de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
