Auto Supremo AS/0298/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Respecto de que el Auto de Vista hubiera impugnado no hubiera realizado una explicación de


En lo concerniente al art. 40 del CP, se observa que el Auto de Vista explica que el Tribunal de Sentencia aunque con otros argumentos, aplicó la atenuante, siendo que hubiera ponderado que es padre de familia de otro u otros hijos. Por lo demás, conforme el análisis y fundamentos que expone, es claro en señalar que no existiría posibilidad de mayor atenuación, sino la pena impuesta resulta coherente siendo que bajo los antecedentes que se pudo analizar, con base a los datos del proceso y lo establecido en el Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto, queda establecido que es potestad al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, sumado a ello la previsión del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 414 (Rectificación) del Código de Procedimiento Penal previene: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anulan, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que refieran a la imposición o el cómputo de la pena. Asimismo, el Tribunal, sin anular la Sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria”, se tiene por subsanadas las deficiencias en las que pudiera haber incurrido el Tribunal de Sentencia, bajo las premisas ya analizadas con anterioridad, no incurriendo en consecuencia en la denuncia que el Tribunal de alzada no hubiera dado respuesta de manera objetiva en torno a la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto se refiere al quantum de la pena impuesta al advertirse el Auto de Vista, cumplió con su deber de control respecto a la fijación de la pena; es decir, que ante la evidencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, que no hayan influido en la parte dispositiva, no debe anular el fallo, sino al encontrarse facultado por el último párrafo del art. 413, concordante con el  art. 414 del CPP, debe corregir el yerro en una nueva Sentencia, debiendo proceder de la misma forma, cuando advierta errores u omisiones formales, así como los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, siendo que, el Tribunal de alzada, se encuentra facultado para corregir directamente los errores referidos al quantum de la pena y su correspondiente justificación, debiendo en estos supuestos efectuar la debida fundamentación y motivación complementaria, con la finalidad de rectificar el yerro advertido sin necesidad de disponer la realización de un nuevo juicio oral, evitando con ello nulidades innecesarias; por esas circunstancias, se advierte que no resulta evidente lo manifestado por el recurrente.

Respecto de que el Auto de Vista hubiera impugnado no hubiera realizado una explicación de la aplicación que se pretendiere como presupuesto esencial de la apelación restringida, este aspecto no resulta evidente teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta debidamente fundamentada sobre el fondo del planteamiento, en este caso sobre el cumplimiento del Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto, en el cual se hubiera observado la fundamentación sobre la calificación de la pena que hubiera realizado el Tribunal de Sentencia; en consecuencia, no resulta cierto lo denunciado