Auto Supremo AS/0298/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Sobre el Art


Sobre el Art. 39 del CP, el Tribunal de alzada refiere que en el recurso de apelación restringida no es consignada la misma, siendo que respecto de ella no existe fundamentación al respecto; asimismo, aclara que en el Auto Supremo 783/2018-RRC de 30 de agosto, emitida en el mismo proceso, tampoco se refirió de manera expresa a su pronunciamiento, por lo que, al no ser una agravio planteado de manera formal no correspondía ingresar alguna referencia; al respecto, es preciso tener en cuenta que el Auto de Vista al razonar como lo hizo cumplió con la labor establecida por el art. 398 del CP; sobre el particular, la norma prevé que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; asimismo, el art. 17 de la LOJ en su parágrafo II establece que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; de la misma manera la doctrina legal del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre refiere: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”; en consecuencia, si el Tribunal de alzada no se circunscribe en los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida, incurre en la vulneración de la referida normativa y jurisprudencia señalada. En ese sentido, al realizar una revisión de la apelación restringida interpuesta se verifica que no existe una denuncia formal sobre la supuesta errónea aplicación del art. 39 del CP (Atenuantes Especiales); por lo que, mal pudiera haberse pronunciado el Tribunal de alzada; en consecuencia, al actuar el Auto de Vista en coherencia a las puntualizaciones realizadas se advierte que el mismo actuó conforme lo manda el procedimiento penal; por lo que, no tiene mérito lo denunciado