Auto Supremo AS/0298/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Sobre dicha argumentación desarrolla los alcances de análisis que le están permitidos para abordar la


Con relación a la aplicación del art. 37 del CP expresa: 1) Sobre la personalidad del autor, hace una fundamentación sobre la permisibilidad del Auto Supremo con base a los fundamentos probatorios que sustentaron la Sentencia, condena que no queda en discusión; argumentando que: “…Se razona de acuerdo a los fundamentos contenidos en el A.S.;…, asigna al juez de precisar la personalidad del autor (se estima al de 1ra. Instancia apreciar, por el principio de inmediación, empero, el de alzada tiene esa dificultad), es una tarea compleja (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico de la personalidad (entonces ¿cómo atender se haga la valoración o describir rasgos psicológicos del acusado por el Tribunal de alzada, sino tuvo la oportunidad de la inmediación, el Tribunal de alzada no tuvo la oportunidad de observar al acusado, aspecto que el Tribunal Supremo no advirtió ese petitorio del procesado, no se pronunció en absoluto en el A.S. 783/2018-RRC), sino un perfil de personalidad, vinculado al hecho concreto para la aplicación de la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y sus circunstancias”.

Sobre dicha argumentación desarrolla los alcances de análisis que le están permitidos para abordar la personalidad del autor, de donde precisa que el imputado Bernardino Choquecallata Villca, tenía pleno conocimiento de la consecuencias que conllevó al hecho de abandonar a su suerte y de manera premeditada a la pareja sentimental, que llevaba dentro de su ser a un descendiente directo, más aún si ante el pedido de ayuda le respondió “me das asco, para que me sirves, para que te embarazas”, de acuerdo a esa apreciación que estuviera establecida en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal N° 2, hubiera verificado la existencia de despreocupación, falta de cumplimiento de su obligación de conviviente y progenitor, el abandono constante, el estado de embriaguez y las agresiones que confería a su pareja, la falta de sensibilidad, falta de humanidad, responsabilidad para con la conviviente embarazada, al descuido cuando se encontraba la pareja muy delicada de salud con un ser en su vientre, y probablemente esa falta de prontitud en la decisión de autorización pudo ocasionar el fallecimiento del hijo en vientre, el acusado pudo actuar de otra manera, por las circunstancias y las consecuencias que se presentó, por ello la argumentación sobre la existencia de reproche. Como inciso 2) Lo calificó para analizar y determinar sobre la pena aplicable a cada delito dentro de los límites legales establecidos por el Tribunal de Sentencia; haciendo alusión al mismo para referir que dicha instancia consideró el ámbito de su aplicación conforme a las apreciaciones que realizó, precisamente sobre su personalidad y su comportamiento, por el cual hubiera justificado que la pena debe acercarse al máximo legal en la agravación del delito de abandono de mujer embarazada, teniendo en cuenta que en su fundamento se señaló que se justificó la imposición de los quince años de privación de libertad, pena que fuera corregida en la parte decisoria cuando impuso una pena privativa de libertad de 4 años y 5 meses; empero, ya se hubiera establecido en la Sentencia la decisión por los argumentos que se exponen el acercamiento a la pena máxima