Acusan defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación restringida, debido a la conformación
Acusan defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación restringida, debido a la conformación ilegal de la Sala Penal que emitió el Auto de Vista impugnado, indicando que respecto al recurso restringido se hubiere emitido el Auto de Vista 11”A“/2019 de 28 de marzo, por la Sala Penal Cuarta por reasignación de causa a cargo de los Dres. Córdova y Elisa Lovera quien esta última presentó su excusa. Así, con la convocatoria para resolver la apelación restringida se emitieron votos disidentes, a cargo del Dr. Alave de la Sala Penal Segunda quien votó por la confirmación de la Sentencia, pero el Dr. Córdova determinó para su respectiva anulación; por otro lado, con la convocatoria para resolver la respectiva causa, el Dr. Córdova convocó a la Dra. Ana M. Villagómez de la Sala Penal Primera, pero se emitió la providencia de 2 de enero de 2019 a fs. 722 al no existir quórum, así al referir la convocatoria ilegal, señalaron que el Dr. Portocarrero emitió voto dirimidor el 28 de enero de 2019 apoyando el voto del ex Vocal Alave; por lo cual, bajo dichos contextos los recurrentes aluden que para la emisión del Auto de Vista impugnado se cometieron diversos defectos absolutos a considerar: a) No se notificó a ninguna de las partes procesales con la convocatoria del Vocal Cesar Portocarrero, cuando dicha notificación era imprescindible para la legalidad de la actuación conforme el A.S. 242/2012 RRC de 4 de octubre, relativo a la convocatoria a las partes procesales de la autoridad a convocarse bajo el principio de publicidad constituyendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. b) El Vocal Portocarrero no participó de la audiencia de fundamentación de apelación restringida de 8 de agosto de 2019, quebrantando el principio de inmediación al emitir voto, sin haber escuchado los respectivos fundamentos, como refiere el A.S. 61/2013 RRC de 8 de marzo, respecto a que constituye defecto absoluto omitir la obligación de asistir a la audiencia de fundamentación implicaría vulneración de derechos fundamentales. Bajo los subtítulos de fundamentos jurisprudenciales señala los Autos Supremos 242/2012 RRC de 4 de octubre y 61/2013 RRC de 8 de marzo, relativos a la notificación con la convocatoria del vocal para la conformación del quórum necesario, lo cual en el caso de autos refieren los recurrentes que en relación a la ilegal convocatoria del Dr. Portocarrero quien no debió participar en la emisión del Auto de Vista, también dicha autoridad no fue partícipe de la audiencia de fundamentación de apelación restringida violentándose el principio de inmediación, seguidamente bajo el subtítulo de fundamentación de la contradicción y agravio, señalan que se generó defecto absoluto por la participación del Vocal dirimidor Portocarrero, cuando se había generado la convocatoria de la Vocal Villagómez, máxime si se considera la existencia de quórum entre los Dres. Córdova y Villagómez conforme los arts. 53 y 58 de la LOJ, que ante el Auto de Vista 11”A“/2019 y su complementario se solicitó en la vía del art. 125 del CPP, aspecto negado por los Dres. Córdova y Portocarrero; a su vez, bajo el subtítulo de aclaración de inexistencia de acto consentido alegaron que nunca notificaron a las partes procesales para la participación del Dr. Portocarrero, puesto que ya se tuvo la convocatoria de la Dra. Villagómez por ende no fue consentido por los recurrentes. Así, bajo el subtítulo de identificación de derechos y garantías vulnerados alegaron que se vulneró el debido proceso en sus vertientes de inmediación de los operadores de justicia y del juez natural, también como aplicación pretendida señalaron que se debió observar el respectivo procedimiento en cuanto a la autoridad natural, como también el hecho que no existía quórum, signando como pruebas, la Sentencia, la apelación incidental y restringida presentados simultáneamente, Auto de Vista 102/2017, solicitud de complementación, Auto Complementario e informe de secretaria de cámara
- Por memoriales presentados el 2 de abril y 7 de junio de 2019, Froilán Condori
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia S-30/2016 de 20 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Daysi Ruiz Mendieta Poma (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 1038/2019-RA de 22 de
- Señala que en apelación restringida denunció el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación
- Denuncian defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación incidental, que fue presentada en
- Acusan defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación restringida, debido a la conformación
- Invocaron el A
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1038/2019-RA de 22 de noviembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia S-30/2016 de 20 de julio, el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto
- Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el Banco Nacional de Bolivia S
- Se ha probado el delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado consumado por
- Se ha probado el delito de Uso de Instrumento Falsificado en contra de los acusados
- Como hechos no probados se tuvo el siguiente
- II.2.1. Del recurso de apelación restringida de Froilán Condori Mamani
- Denunció el agravio previsto en el art
- El imputado como segundo agravio aludió que la Sentencia fuera defectuosa al no tener
- Acusó que no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de
- Asimismo, se advierte que el imputado interpuso memorial de subsanación (fs
- Defecto de Sentencia previsto en el art
- II
- La imputada Deysi Ruiz Mendieta interpuso recurso de apelación restringida en la que denunció los
- Denuncia la violación del art
- El imputado Irineo Justo Hinojosa interpuso recurso de apelación restringida en la que denunció los
- Acusó el agravio previsto en el art
- Señaló la violación del art
- Finalmente, aludió el agravio previsto en el art
- La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto
- En cuanto a la fundamentación de la Sentencia, luego de hacer alusión a los parámetros
- Que, conforme el principio de legalidad, en atención a la denuncia que las pruebas no
- En el presente caso el imputado Froilán Condori Mamani, denuncia la falta de fundamentación del
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. De La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- III.3. Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente
- Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga
- III.4. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Del recurso de casación de Froilán Condori Mamani
- Como primer y segundo motivo de casación, el recurrente señala que en apelación restringida denunció
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte
- El Tribunal de alzada luego de referir determinados preámbulos sostuvo la ausencia de agraviantes, pues
- III.5.2. Del recurso de casación de Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali
- Como primer motivo traído de casación, los recurrentes denunciaron la concurrencia de defecto absoluto en
- De la revisión de obrados, se evidencia que el Tribunal de alzada representado por la
- Sobre el particular, analizada la denuncia traída en casación, este Tribunal no tiene competencia para
- Como segundo motivo de casación, los recurrentes denuncian defecto absoluto generado en la tramitación de
- Con relación a la falta de notificación a los sujetos procesales con la convocatoria del
- Sobre el particular, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, fue dictado por
- Ahora bien, con ese antecedente corresponde verificar si lo denunciado por los recurrentes es evidente,
- A su vez, se debe considerar que obstante no cursan de manera expresa una notificación
- Siendo así, resulta menester considerar que superadas las disidencias de Vocales en la presente causa,
- Respecto a la no participación en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida por
- “El segundo párrafo del art
- Sobre el particular, los recurrentes denuncian que el Vocal Cesar Portocarrero no participó en la
- En consecuencia, al no resultar el hecho generador similar como tampoco la misma doctrina legal
- En relación al tercer motivo de casación, argumentan que el Tribunal de alzada hubiera incurrido
- Como se puede observar, existe un silencio omisivo en relación de los agravios referidos a
- En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada incurrió en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
