Invocaron el A
Expresaron que se hubiera incurrido en incongruencia omisiva en relación a los agravios denunciados por los recurrentes, así aluden que el Dr. Córdova en su condición de la Sala Penal Cuarta, habría aplicado en etapa de apelación lo previsto por el art. 399 del CPP, de esa manera con relación a la apelación restringida presentado por Daysi Ruiz Mendieta se tuvo; primero, el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; segundo, la vulneración del art. 124 del CPP; tercero, la violación del art. 178 I y II de la CPE; por otro lado, con relación al recurso presentado por Irineo Justo Hinojosa Ali, el mismo denunció como primer agravio el previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, vinculado a los arts. 199 y 203 del CP; segundo, los defectos de Sentencia previstos en los arts. 370 inc. 8) y 11) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, no ingresó a la consideración de los defectos denunciados, pues los Dres. Córdova y Portocarrero no expresaron ni positiva o negativamente los aspectos cuestionados, situación que supuestamente fue solicitado mediante complementación, empero solo se limitó el Tribunal de alzada a referir que en el considerando II, se resumieron los agravios y en los numerales 3 y 4 de las conclusiones, se absolverían dichas denuncias, pero revisado el Auto de Vista impugnado, solo procedieron a realizar una descripción no valorativa menos intelectiva de los agravios formulados, señalando solo aspectos genéricos sobre el procedimiento sin emitir criterio fundamentado como dispone el art. 124 del CPP, no obstante añaden los recurrentes que sí cumplieron los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, situación que vulneraría el debido proceso en la vertiente falta de fundamentación de resoluciones judiciales; por otro lado, añaden en cuanto a la aplicación pretendida al no haberse respondido los agravios denunciados en apelación restringida se tuviera que dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Complementario, enunciando como pruebas la Sentencia condenatoria, los memoriales de apelación restringida, la observación realizada por el Vocal Córdova, el memorial por el que se subsana dicha observación, el voto de la referida autoridad, el Auto de Vista impugnado y su Complementario.
Señalan que denunciaron el agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, pero no se habría considerado la denuncia de defectuosa valoración probatoria, pues no se controló en alzada el fundamento sobre los razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, refiriendo que el Auto de Vista impugnado, se limitó a expresar que los recurrentes denunciaron de forma genérica la falta de motivación sin precisar con claridad cuál la fundamentación extrañada, también al indicar que se hubiese transcrito precedentes sin motivarlos, empero dichas afirmaciones no hubiesen sido ciertas, pues a criterio de los recurrentes se hubiese ampliamente explicado el agravio denunciado, por dicha situación debiera ser anulado el Auto de Vista impugnado, añaden que en apelación restringida se identificó los elementos de pruebas inadecuadamente valorados, haciendo constancia de la aplicación pretendida, explicando los errores cometidos por el Tribunal de juicio oral. Bajo el acápite de fundamentación de contradicción, explican que no se verificó la defectuosa valoración de las pruebas cuestionadas, señalando que se identificó en alzada, que la Sentencia se basó en un hecho inexistente que no se acreditó en juicio oral, que en relación al duplicado del poder incriminado en Sentencia se señaló que el instrumento público se obtuvo de forma irregular con el fin de perjudicar a la empresa Hiltrabol, como al B.N.B., pero no se señaló de qué forma se obtuvo la documentación falsa con la que se inscribió en derechos reales, tampoco se demostró el elemento de “a sabiendas” del tipo penal, cuestionándose cómo se insertó declaraciones falsas, cómo podían saber los imputados si falleció o no el poderdante, entre otros aspectos aludidos; además, con relación a la prueba testifical cuestionó las atestaciones de María Patricia C. Kaune, Bonifacio Octavio Yujra, como las documentales de la MP-1 a la MP-59, cuestionando inclusive los elementos constitutivos de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
Invocaron el A.S. 256/2015 RRC de 10 de abril, señalando que la imputada Daysi Ruiz Mendieta fue condenada como autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado a una pena de cinco años y para Irineo Justo Hinojosa como Encubridor a una pena de dos años, consecuentemente fueron condenados a ambos delitos, sin considerar que no se podría simultáneamente aplicar condena por ambos tipos penales, por cuanto el mismo tipo penal ya encierra la conducta de la utilización del documento falso teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero, siendo excluyentes entre sí, lo cual no consideró el Tribunal de juicio oral ni el Tribunal de alzada, en vulneración del art. 115 de la CPE, señalando a su vez aspecto relativos al debido proceso y sus componentes como derecho fundamental, garantía jurisdiccional, que se hubiere vulnerado al no tomarse en cuenta la tipificación de los delitos condenados, al señalarse que ellos se hubiesen suscitados por la obtención de un duplicado del poder 3234/2000, sin considerar que no variaría en relación al documento original, que no se hubiera utilizado documentación falsa, que el poder no fuese falso, invocando el A.S. 256/2015 RRC de 10 de abril, señalando que se debe aplicar la ley sustantiva adecuadamente. Bajo el subtítulo de precedente contradictorio el A.S. 256/2015 RRC de 10 de abril, referente a los elementos constitutivos de los tipos penales de los delitos de falsedad y el Uso de Instrumento Falsificado. Bajo el subtítulo de aplicación que se pretende expresaron que se observe el debido proceso, el control al principio de tipicidad, lo contrario fuese vulnerar derechos y garantías constitucionales, debiendo disponerse el juicio de reenvío. Bajo el subtítulo prueba, la acusación pública y particular, auto apertura de juicio oral, la Sentencia condenatoria, los Complementarios, el Auto de Vista impugnado y su Complementario. Bajo el acápite III de fundamento de derecho y petitorio, los recurrentes señalaron que conforme a los arts. 169 inc. 1) y 3), 416 a 420 del CPP, impugnan el Auto de Vista impugnado y su Complementario
- Por memoriales presentados el 2 de abril y 7 de junio de 2019, Froilán Condori
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia S-30/2016 de 20 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Daysi Ruiz Mendieta Poma (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 1038/2019-RA de 22 de
- Señala que en apelación restringida denunció el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación
- Denuncian defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación incidental, que fue presentada en
- Acusan defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación restringida, debido a la conformación
- Invocaron el A
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1038/2019-RA de 22 de noviembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia S-30/2016 de 20 de julio, el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto
- Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el Banco Nacional de Bolivia S
- Se ha probado el delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado consumado por
- Se ha probado el delito de Uso de Instrumento Falsificado en contra de los acusados
- Como hechos no probados se tuvo el siguiente
- II.2.1. Del recurso de apelación restringida de Froilán Condori Mamani
- Denunció el agravio previsto en el art
- El imputado como segundo agravio aludió que la Sentencia fuera defectuosa al no tener
- Acusó que no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de
- Asimismo, se advierte que el imputado interpuso memorial de subsanación (fs
- Defecto de Sentencia previsto en el art
- II
- La imputada Deysi Ruiz Mendieta interpuso recurso de apelación restringida en la que denunció los
- Denuncia la violación del art
- El imputado Irineo Justo Hinojosa interpuso recurso de apelación restringida en la que denunció los
- Acusó el agravio previsto en el art
- Señaló la violación del art
- Finalmente, aludió el agravio previsto en el art
- La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto
- En cuanto a la fundamentación de la Sentencia, luego de hacer alusión a los parámetros
- Que, conforme el principio de legalidad, en atención a la denuncia que las pruebas no
- En el presente caso el imputado Froilán Condori Mamani, denuncia la falta de fundamentación del
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. De La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- III.3. Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente
- Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga
- III.4. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Del recurso de casación de Froilán Condori Mamani
- Como primer y segundo motivo de casación, el recurrente señala que en apelación restringida denunció
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte
- El Tribunal de alzada luego de referir determinados preámbulos sostuvo la ausencia de agraviantes, pues
- III.5.2. Del recurso de casación de Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali
- Como primer motivo traído de casación, los recurrentes denunciaron la concurrencia de defecto absoluto en
- De la revisión de obrados, se evidencia que el Tribunal de alzada representado por la
- Sobre el particular, analizada la denuncia traída en casación, este Tribunal no tiene competencia para
- Como segundo motivo de casación, los recurrentes denuncian defecto absoluto generado en la tramitación de
- Con relación a la falta de notificación a los sujetos procesales con la convocatoria del
- Sobre el particular, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, fue dictado por
- Ahora bien, con ese antecedente corresponde verificar si lo denunciado por los recurrentes es evidente,
- A su vez, se debe considerar que obstante no cursan de manera expresa una notificación
- Siendo así, resulta menester considerar que superadas las disidencias de Vocales en la presente causa,
- Respecto a la no participación en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida por
- “El segundo párrafo del art
- Sobre el particular, los recurrentes denuncian que el Vocal Cesar Portocarrero no participó en la
- En consecuencia, al no resultar el hecho generador similar como tampoco la misma doctrina legal
- En relación al tercer motivo de casación, argumentan que el Tribunal de alzada hubiera incurrido
- Como se puede observar, existe un silencio omisivo en relación de los agravios referidos a
- En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada incurrió en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
