Auto Supremo AS/0314/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

III.5.2. Del recurso de casación de Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali


Sobre el particular, analizados los agravios primero y segundo traídos en casación referentes a la ausencia de motivación respecto a los agravios previstos en los incisos 1) y 4) del art. 370 del CPP, como de la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, se tiene que no resulta evidente lo sostenido por el recurrente, pues conforme el acápite II.2 de la presente Resolución, no denunció en su recurso de apelación restringida los defectos de Sentencia señalados precedentemente, sino este acusó otros cuestionamientos como ser: a) La defectuosa valoración probatoria; b) La ausencia de fundamentación de la Sentencia; y, c) El aspecto que no se le podía condenar simultáneamente por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado al considerarlas excluyentes entre sí; consiguientemente, el Tribunal de apelación no tenía la obligación de delimitar su competencia a aspectos que no fueron específicamente cuestionados en el recurso de apelación, conforme dispone el art. 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum; por otro lado, no obstante en el memorial de subsanación se impetró los defectos relativos a los incisos 1) y 4) del art. 370 del CPP, pero estos agravios no fueron inicialmente acusados en su recurso de apelación, razón por el cual no se puede exigir al Tribunal de alzada que circunscriba su competencia a los nuevos aspectos esgrimidos en el memorial de subsanación, pues conforme dispone el art. 399 del CPP, no resulta posible la incorporación de nuevos agravios, sino contrariamente se impone la obligación de corregir o subsanar el recurso inicial, partiendo del entendimiento que el Tribunal de alzada ya efectuó el análisis del juicio de admisibilidad sobre la apelación y determinó su observación otorgando un plazo correspondiente, advirtiéndose que de permitirse denunciar nuevos agravios en la subsanación del recurso, se desnaturalizaría la esencia de la apelación restringida e inclusive de su plazo procesal, pues abriría la posibilidad de que fuese considerado un segundo recurso, lo cual no es posible y resultara incorrecto; consiguientemente, el Tribunal de alzada no tuvo la obligación de resolver los nuevos defectos de Sentencia alegados en el memorial de subsanación.

Como se puede observar, el Tribunal de alzada al no emitir pronunciamiento expreso sobre los agravios denunciados en el memorial de subsanación de la apelación restringida del recurrente Froilán Condori Mamani, no incurrió en vulneración del debido proceso en su vertiente falta o ausencia de fundamentación ni restringió derechos o garantías constitucionales, aspectos que conllevan a declarar los motivos primero y segundo del recurso de casación en infundados.

III.5.2. Del recurso de casación de Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali